STS, 5 de Julio de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2388/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de Suplicación núm. 293/1997, interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia dictada en 16 de enero de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza en los autos núm. 790/96 seguidos a instancia de Dª. Carina, sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO. Es parte recurrida Dª Carina, representada por la Letrado Dª. Nieves Zaratiegui Basarte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, contenía como hechos probados: " PRIMERO.- En fecha 21 de octubre de 1.996 se presentó la demanda que fue repartida a este Juzgado y en la que previa relación de hechos y fundamentos jurídicos, terminaba suplicando se dictase una sentencia, declarando el derecho de la actora al percibo del subsidio de desempleo por el periodo y cuantía que legalmente corresponda, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, y ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas. Admitida a trámite la demanda se señaló juicio oral para el día 15 de enero de 1.997 en el cual comparecieron las partes que figuran en el acta de juicio. SEGUNDO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales. TERCERO.- Que se declaran probados los siguientes hechos: "que la actora Carina, prestó sus servicios para Confecciones Hurtado, S.L., desde el 22 de noviembre de 1.995 hasta el 15 de abril de 1.996 en que fue despedida. Deducida papeleta de conciliación contra la empresa, el día 10 de mayo de 1.996 se llegó al acuerdo de declarar improcedente el despido, optando la empleadora por abonar una indemnización a la trabajadora, indemnización que se fijó en la suma de 95.000 pesetas. El salario de Carinaera de 105.600 pesetas mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. Solicitada la prestación por desempleo le fue denegada por el Instituto Nacional de Empleo invocando que la indemnización convenida era inferior a 35 días de salario.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Carinacontra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho al subsidio de desempleo solicitado en la cuantía y duración que legalmente le corresponda ".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación número 293/97, ya identificado en el encabezamiento y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de marzo de 1.996; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 25 de junio de 1.997. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 1º. 1 c) del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 13 de enero de 1998, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 23 de abril de 1.998.

SÉPTIMO

Por providencia de 23 abril de 1998 se suspendió el señalamiento anteriormente previsto, estimando la Sala que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procedía la convocatoria de todos los Magistrados en Sala General, señalándose nuevamente para votación y fallo el presente recurso, el día 24 de junio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si el trabajador despedido, que conviene, con el empleador, en el acto de conciliación administrativa, la improcedencia del despido y una indemnización inferior a 35 días de salario se encuentra en situación de desempleo.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala Social del Tribunal de Justicia de Aragón, en fecha 14 de mayo de 1.997, ha resuelto la disyuntiva en forma positiva, argumentando, al efecto, que el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), en su vigente redacción, admite la posibilidad de que el empresario reconozca en conciliación previa la improcedencia del despido y oferte la indemnización correspondiente y que aunque esta no alcance el equivalente a 35 días de salario, el requisito se llena siempre que la indemnización cumpla con la exigencia de que su importe se determine, al menos, conforme al parámetro mínimo legal de cuarenta y cinco días por año de servicio.

La sentencia de contraste, dictada por igual Sala y Tribunal de Aragón, en 20 de marzo de 1.996, establece, contrariamente, que el reconocimiento de la situación de desempleo exige como requisito sine qua non, que la indemnización pactada en conciliación supere la cifra correspondiente a 35 días de salario.

Así pues, una y otra sentencias contemplan supuestos sustancialmente iguales: despido seguido de conciliación administrativa, en que se pacta una indemnización inferior a 35 días de salario; solicitud de la prestación ante el Instituto Nacional de Empleo (INEM) y denegación de la entidad gestora, por no alcanzar la indemnización la citada suma. Los sujetos se encuentran en idéntica situación y también son iguales los fundamentos de Derecho de la pretensión y la petición misma, ya que, en ambos casos, el demandante pretende el reconocimiento de la situación de desempleo a cargo del INEM con fundamento en haber sido despedido improcedentemente, y conforme con la normativa que regula ambas prestaciones: asistencial y contributiva por desempleo. Ello no obstante, como se ha dicho, se han producido resoluciones contrarias.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es perceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal, art. 1º.1 c) del Real Decreto 625/1.985, de 2 de abril. Motivo, cuya adecuada solución, exige partir de unas ciertas consideraciones que se pasan a exponer:

  1. - Constituye jurisprudencia de esta Sala (entre otras. Sentencia de 22 de septiembre de 1.992 y 27 de septiembre de 1.996) que el articulo 1.1 c) del Real Decreto 625/1.985, de 2 de abril, que establece el requisito del montante de la indemnización a los efectos de reconocimiento de la situación de desempleo, se ha limitado a desarrollar conforme a la disposición final primera de la Ley 31/1.984, lo dispuesto en los artículos 5.1.c) y 6.1 c) de dicha ley, sin que el Reglamento haya ido más allá de lo dispuesto en la ley, ni, por tanto, haya, incurrido en "ultra vires". Afirma esta jurisprudencia que no existe extralimitación reglamentaria respecto a la Ley porque el Reglamento vigente -al igual que el anterior de 1.981 en su artículo 4- establece como requisito para tener derecho al desempleo, que la indemnización por el despido improcedente no sea inferior a 35 días de salario. La mejor prueba de ello, se argumenta, es que la disposición final 1ª de la Ley dice que "en lo que no se oponga" a la Ley, seguirá vigente, hasta que se dicte otro Reglamento, el RD 920/1981 de abril, y éste contenía en su art. 4 una redacción similar a la del art. 1º del vigente Reglamento al reputar desempleo involuntario el producido por haber conciliación y pacto superior a treinta y cinco días de salario".

    La sentencia, hoy impugnada, se aparta de esta doctrina, y considera que el precepto reglamentario debe ceder ante la aplicación del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada en el actual Texto refundido de 24 de marzo de 1.995, siguiendo la reforma realizada por la ley 11/1.994, de 19 de mayo.

  2. - Atendiendo a la normativa vigente en el momento del hecho causante, (15 de abril de 1.996, en que se produjo el despido) deben ser examinados el artículo 207.c) de la Ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S.) de 20 de junio de 1.994 que establece, entre otros, como requisito para el nacimiento del derecho a las prestaciones de desempleo "encontrarse en situación legal de desempleo"; el artículo 1º uno c) del Real Decreto 6251.985 de 2 de abril, que preceptúa que la situación legal de desempleo "se acreditara... cuando se extinga la relación laboral por acta de conciliación administrativa o judicial en la que se reconozca la improcedencia del despido, siempre que en el primer caso se hubiese acordado una indemnización no inferior a treinta y cinco días de salario" (el precepto homólogo del Reglamento 920/1.981, de 26 de abril exigía, en los supuestos de conciliación administrativa o judicial, que "se hubieses pactado de modo expreso una indemnización superior a treinta y cinco días de salario"; y, finalmente, en relación con ambos, el artículo 56 del E.T.).

    Reconoce este último precepto, en su ordinal 2º, la facultad que tiene el empleador de limitar los salarios de tramitación hasta la fecha del acto de conciliación administrativa, siempre que en dicho acto reconozca el carácter improcedente del despido y ofrezca "la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior -es decir, cuarenta y cinco días de salario por año de servicio- depositándola en el Juzgado de lo Social". A falta de una disposición expresa con rango de ley, mantener, como requisito del reconocimiento del derecho a la prestación de desempleo, que la indemnización pactada en el acto de conciliación administrativa, y cualesquiera que sea la antigüedad del trabajador, no ha de ser inferior, absolutamente, a treinta y cinco días de salario, sin tener en cuenta el parámetro legal definidor de la indemnización en proporción a la antigüedad de servicios, truncaría la finalidad de la reforma que tiende a que no se malgaste inútilmente la actividad procesal.

    Difícilmente, en los casos en que la antigüedad del trabajador en la empresa no generara un derecho a la indemnización mínima de treinta y cinco días de salario, se alcanzaría la avenencia en conciliación, dado que ello supondría la pérdida del derecho al reconocimiento de la prestación de desempleo, Por otra parte, la no aceptación de la citada oferta redundaría también, en perjuicio del trabajador, ya que de estimar la sentencia la improcedencia del despido y la indemnización ofertada en el acto de conciliación, el trabajador se vería privado de los salarios de tramitación por el periodo transcurrido desde la celebración del repetido acto conciliatorio; salarios que, tampoco, podría "sustituir" por la prestación de desempleo, en cuanto esta (artículos 208.1 c) y 209.1 de la L.G.S.S. y 1º 1 d) del Real Decreto 628/85) solamente es reconocida desde la sentencia declarativa de la improcedencia del desempleo.

  3. - La interpretación de la ley no puede conducir al absurdo, y a ello se llegaría -como antes se ha expuesto- si no se interpretasen los preceptos, que se dicen infringidos por la parte recurrente, a la luz de la nueva normativa contenida en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores. La aplicabilidad del mismo no se lograría en aquellos supuestos, en que, debido a la escasa duración de la relación laboral, que se extinguió por el despido, el montante indemnizatorio resultante de aplicar los parámetros legales no alcance a treinta y cinco días de salario. De esta manera el precepto reglamentario de 1.985, estaría en franca oposición con la norma legal, constituyéndose en obstáculo a su debida aplicabilidad. Oposición que no se produce, ni contraría los fines de la nueva normativa, si se interpreta el repetido artículo 1º, uno c) del referido Real Decreto 625/1.985, en el sentido de que lo que debe "acreditarse" en la situación legal de desempleo, con causa en acto de conciliación administrativa, en que se reconozca la improcedencia de despido, es que la indemnización pactada se ha determinado con arreglo al mínimo legal establecido en el artículo 56.1a) E.T. .

    La Ley General de Seguridad Social enumera en su artículo 207 los requisitos para tener derecho a las prestaciones: estar afiliado a la Seguridad Social, tener cubierto el periodo mínimo de cotización, encontrarse en situación de desempleo y no haber cumplido la edad pensionable; especificando, luego, (artículo 108) quienes se encuentran en situación legal de desempleo, con motivo de la extinción de la relación laboral. Sobre el supuesto hoy examinado, nada dice expresamente la ley, y su regulación se encuentra, en el artículo 1º del Real Decreto 625/1.995, que bajo el rotulo "Acreditación de la situación legal de desempleo", incluye (apartado c) la conciliación administrativa en la que, reconociendo la improcedencia del despido se pacta una "indemnización no inferior a treinta y cinco días de salario". La coordinación que debe existir entre las diferente normas de ordenamiento jurídico impone, a fin de no frustrar la finalidad perseguida por el artículo 56.2 E.T., que la suma indemnizatoria que se determine en el acto de conciliación no sea inferior a la que resultaría de aplicar el parámetro legal, es decir cuarenta y cinco días de salario por año de servicio laboral.

    La interpretación contraria conduciría al absurdo de eliminar, a priori, la eficiencia de un acto de conciliación, concebido como instrumento de evitación del proceso y de una sentencia que ponga fin al mismo, y a originar una cierta inadecuación entre la oferta del empresario y la aceptación del despedido, con la consecuencia lógica, no querida por el legislador, de vaciar de contenido aquella finalidad de evitar el proceso judicial mediante el acto de conciliación administrativo, en cuanto, como antes se dijo, muy difícilmente el trabajador prestaría el consentimiento a una oferta que, le priva del derecho al reconocimiento del desempleo, o en otro caso, si se accede al juicio, le ocasionan pérdida de los salarios de tramitación, en el supuesto de que se declare la improcedencia del despido.

TERCERO

Conforme a las consideraciones precedentes, y en cuanto la sentencia recurrida no ha incumplido la ley, ni producido quebrantamiento en la unificación de doctrina se impone la desestimación del recurso, sin imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de Suplicación núm. 293/1997, interpuesto por Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia dictada en 16 de enero de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza en los autos núm. 790/96 seguidos a instancia de Dª. Carina, sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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