STS, 13 de Marzo de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3428/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Sr. Granados Weil y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 5 de julio de 1.996, en el recurso de suplicación nº 813/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de febrero de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en los autos nº 15/96, seguidos a instancia de Dª Nieves contra dicho recurrente, sobre reintegro de gastos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Sr. Granados Weil y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de julio de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en los autos nº 15/96, seguidos a instancia de Dª Nieves contra dicho recurrente, sobre reintegro de gastos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Dª Nieves contra dicho recurrente sobre reintegro de gastos y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de febrero de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Nieves , previa prescripción facultativa, adquirió una faja ortopédica sacrolumbar tipo Camp, por un importe total de 17.900 ptas. ----2º.-El Instituto Nacional de la Salud no ha reintegrado cantidad alguna a la demandante. ----3º.- Agotó la reclamación previa e interpuso la demanda el 9 de enero de 1.996".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Nieves contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo condenar y condeno al Instituto demandado a reintegrar al actor la cantidad de 17.900 ptas.".

TERCERO

El Procurador Sr. Granados Weil, mediante escrito de 25 de julio de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de febrero de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias confirmó la sentencia de instancia que había condenado al Instituto Nacional de la Salud a abonar a la actora el coste de la faja ortopédica sacrolumbar adquirida por ésta, por considerar que se trata de una prótesis ortopédica que corresponde proporcionar a la Seguridad Social. La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de febrero de 1995 desestima la pretensión relativa al abono de un corsé ortopédico. Existe la contradicción que se invoca, pues la diferencia entre los dos productos no es relevante en orden a alterar la identidad sustancial de las controversias. Por otra parte, la doctrina ha sido ya unificada por la Sala en sus sentencias 2, 12 y 18 de diciembre de 1996, en las que se establece, que al margen de la terminología que pueda utilizarse, se trata en supuestos como el presente de medidas correctoras para mejorar la funcionalidad de un órgano, pero que no reparan la falta total de éste o de parte de él y, en consecuencia, no pueden considerarse prótesis ortopédicas a los efectos del artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de enero de 1.974.

Procede, por tanto, de acuerdo con el Ministerio Fiscal la estimación del recurso casando la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso del Instituto Nacional de la Salud y revocando la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución del organismo demandado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 5 de julio de 1.996, en el recurso de suplicación nº 813/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de febrero de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en los autos nº 15/96, seguidos a instancia de Dª Nieves contra dicho recurrente, sobre reintegro de gastos. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso del Instituto Nacional de la Salud y revocando la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos al organismo demandado.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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