STS, 8 de Febrero de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1522/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, INSS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de Febrero de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 1361/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, dictada el 21 de Diciembre de 1994 en los autos de juicio num. 689/94, iniciados en virtud de demanda presentada por doña María contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, TGSS, sobre pensión de viudedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña María presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 19 de Septiembre de 1994, siendo ésta repartida al nº 31 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El esposo de la actora, del que se hallaba separada de hecho, falleció en accidente de tráfico el 26 de Julio de 1989. Solicitada pensión de viudedad del INSS, éste se la denegó mediante resolución de 15 de Febrero de 1991, por que el causante no se hallaba en alta ni en situación asimilada al alta en el momento del fallecimiento. De nuevo demandó del INSS la pensión de viudedad y otra vez fue denegada por que el esposo fallecido se había dado de baja en el Sistema de la Seguridad Social en Febrero de 1984. La demandante suplica en su demanda se dicte sentencia por la que se le reconozca el derecho a percibir la pensión de viudedad en cuantía inicial de 19.905 ptas. mensuales, y se condene a los demandados INSS y TGSS a abonarle la cantidad de 672.075 ptas..

SEGUNDO

El día 11 de Noviembre de 1994 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid dictó sentencia el 21 de Diciembre de 1994 en la que estimó la demanda y declaró el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad reclamada, desde el mes de Marzo de 1993 sobre una base reguladora de 10.470 ptas.. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- DOÑA María contrajo matrimonio con DON Gaspar el 21-2-1963; 2º).- Don Gaspar falleció atropellado en Madrid el 26-7-1989, cuando la demandante se encontraba separada de hecho del citado señor; 3º).- La actora solicitó la correspondiente pensión de viudedad, que fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de 15-2-1991, porque su causante no estaba en situación de alta o asimilado al alta. Dicha resolución no fue recurrida; 4º).- La actora volvió a solicitar la pensión de invalidez, que le fue denegada por idénticas razones en resolución de la D.P.I.N.S.S. de Madrid de 25-6-1993, que obra en Autos y se tiene por reproducida; 5º).- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de la D.P.I.N.S.S. de Madrid de 1-9- 1993; 6º).- Don Gaspar acredita una cotización de 2.387 días en el Régimen General y de 31 días en el Régimen Especial de Autónomos, encontrándose de baja en el sistema de la S. Social desde el mes de febrero de 1984; 7º).- 25-1-1984 elAyuntamiento de Majadahonda informó a la demandante, que su esposo estaba acogido a la beneficencia municipal desde el año 1982 hasta su fallecimiento, encontrándose aquejado de una enfermedad susceptible de invalidez, aunque no tuviera derecho a pensión; 8º).- En el momento del fallecimiento el causante de la demandante estaba en situación de desempleo no subsidiado, no encontrándose inscrito como demandante de empleo en las oficinas del I.N.E.M.; 9º).- La base reguladora de la prestación asciende a 10.740 ptas. mensuales".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el INSS y la TGSS formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 29 de Febrero de 1996, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, el INSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 11 de Noviembre de 1992. 2.- Infracción de los arts.

94.1 y 95 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por R.D. 2065/74 de 30 de Mayo, en relación con el art. 158.1 de la misma Ley, en relación con lo dispuesto en el art. 9 de la Orden de 31 de Julio de 1972 y art. 2.4 de la Orden de 13 de Febrero de 1967.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de Enero de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora doña María contrajo matrimonio con don Gaspar el 21 de Febrero de 1963. Este señor estuvo afiliado a la Seguridad Social, habiendo abonado 2.387 días de cotización al Régimen General y 31 días al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos; encontrándose de baja en el sistema de la Seguridad Social desde Febrero de 1984.

El Sr. Gaspar padecía alcoholismo crónico, "enfermedad susceptible de invalidez", aunque no le fue reconocido el derecho al cobro de una pensión de esta clase, si bien el Ayuntamiento de Majadahonda (Madrid) lo tenía acogido a la beneficencia municipal desde el año de 1982.

El 26 de Julio de 1989 el citado señor falleció atropellado. En el momento de su muerte se encontraba en situación de desempleo no subsidiado, no estando inscrito en las Oficinas del INEM como demandante de empleo.

La actora solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social que se le reconociese pensión de viudedad por el fallecimiento de su citado esposo. El INSS denegó tal solicitud, mediante resolución de 15 de Febrero de 1991, en razón a que el Sr. Gaspar no estaba en situación de alta ni asimilada al alta.

En respuesta a esta negativa María presentó la demanda origen de esta litis, en la que pide que se le conceda y abone la pensión de viudedad referida. El Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en sentencia de 21 de diciembre de 1994, estimó dicha demanda; la cual sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la suya de 29 de Febrero de 1996.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contraria, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 11 de Noviembre de 1992; pero no puede entenderse que esta sentencia entre en contradicción con aquélla, toda vez que:

a).- La sentencia impugnada basa fundamentalmente su decisión en la situación personal del Sr. Gaspar en sus últimos años, al cual el alcoholismo crónico que padecía le eximía, según el parecer de esta sentencia, de la obligación de inscribirse en el INEM como demandante de empleo, y en consecuencia se concluye que ha de considerársele en situación asimilada al alta. No se plantea ninguna cuestión similar en la citada sentencia de contraste, en la que no consta que el causante de la prestación estuviese aquejado en los años anteriores a su fallecimiento de unos padecimientos que le impidiesen trabajar. Por consiguiente el problema esencial que se suscita en la sentencia contra la que se formuló el recurso de autos, noaparece en forma alguna en la referencial comentada, lo que hace lucir que no existe identidad de situaciones entre una y otra.

b).- Además es de destacar que la razón principal por la que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia desestima las pretensiones de la demanda se funda en el hecho de que el causante tan sólo había estado de alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, por cuanto que esa sentencia estima que en ese caso "ni hay subsidio alguno ni hay situación legal de desempleo, por no caber en el trabajador autónomo", sosteniendo la misma que tal trabajador debe "acudir al convenio especial con la Seguridad Social para hallarse en situación asimilada al alta". Y esta problemática no es trasladable, en modo alguno, a las presentes actuaciones, en las que el Sr. Gaspar estuvo encuadrado, en la mayor parte del tiempo en que estuvo de alta en la Seguridad Social, en el Régimen General, con lo que los razonamientos utilizados por la citada sentencia de contraste no le alcanzan. Es cierto que los últimos treinta y un días trabajados por tal señor lo fueron como trabajador por cuenta propia, estando de alta en ese tiempo en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, pero ésto no altera en modo alguno la conclusión que se acaba de expresar, dado que este tiempo cotizado al Régimen Especial de Autónomos (31 días) es sumamente reducido en comparación con el que estuvo incardinado en el Régimen General (2.387 días de cotización), con lo que las razones que maneja la mencionada sentencia de contraste difícilmente pueden tener operatividad en el supuesto examinado en este proceso, máxime teniendo en cuenta lo que disponen el art. 35 del Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto, y el art. 67 de la Orden Ministerial de 24 de Septiembre de 1970.

No existe por consiguiente contradicción entre las dos sentencias confrontadas en el presente supuesto, con lo que se incumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Por todo lo expuesto y a la vista de lo que disponen los arts. 226 y 217 de esta ley procesal laboral, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el INSS contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 29 de Febrero de 1996.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, INSS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de Febrero de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 1361/95 de dicha Sala. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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