STS, 6 de Febrero de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso2168/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de mayo de 1.995, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 31 de mayo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en atuso seguidos a instancia de D. Jose Enrique , D. Arturo y D. Joaquín , frente a la citada entidad gestora, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 1.994 el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Jose Enrique y dos mas contra el INSALUD, en la forma que a continuación se dirá, CONDENO, a la entidad demandada a abonar a los actores, por los conceptos de la demanda, las siguientes cantidades: A D. Jose Enrique : 893.568 pesetas.- A D. Arturo : 758.176 pesetas.- A D. Joaquín : 814.006 pesetas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Los demandantes vienen prestando servicio por cuenta del INSALUD, en el Hospital "12 de Octubre" de Madrid, con las antigüedades, categorías y salarios que se indican en el escrito de demanda.- 2º. Dichos actores prestaron sus servicios durante los días que a continuación se indicarán, siguientes a realizar guardias de presencia física, excluyendo aquellos casos en que los días siguientes a guardia coincidieron con sábados, domingos o festivos: D. Jose Enrique : 28 días entre julio a diciembre de 1.992, y 23 días entre enero y junio de

1.993.- D. Arturo : 12 días entre julio y diciembre de 1.992, y 22 días entre enero y junio de 1.993.- D. Joaquín : 16 días entre julio y diciembre de 1.992 y 21 días entre enero y julio de 1.993.- 3º. El valor de la hora trabajada asciende a las siguientes cantidades:

Julio-Diciembre 1.992 Enero-Junio 1.993

D. Jose Enrique 2.182 pesetas 2.200 pesetas

D. Arturo 2.768 pesetas 2.798 pesetas

D. Joaquín 2.733 pesetas 2.763 pesetas

4º. Por los actores se formuló reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSALUD el día 30 de julio de 1.993, que no fue estimada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1.995, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO DOS DE MADRID, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda deducida por D. Jose Enrique Y OTROS, contra aquel en reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial, las dictadas por esta Sala con fechas 7 de octubre de 1.994 y 26 de enero de 1.995. Los motivos de casación denunciaban la infracción de los artículos 29 y 30 en relación con el 7 y 10 del R.D. 521/87, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre estructura, organización y funcionamiento de los Hospitales gestionados por el INSALUD. Igualmente, infracción del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Insalud.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 1.995 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 31 de enero de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: 1.- El Instituto Nacional de la Salud ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de mayo de 1.995, por la que desestimando el de suplicación que interpuso se confirma la dictada el 31 de mayo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, la cual acogía la pretensión de los accionantes, cuyo objeto era que se condenara a la citada entidad gestora al pago de la cantidad respectivamente reclamada, en concepto de compensación económica por no librar al día siguiente de realizar guardia de presencia física, durante el periodo que abarcaba la reclamación.

  1. - Sostiene el Instituto recurrente que la sentencia que combate, al resolver sobre tal pretensión en los términos con que lo ha hecho, ha incurrido en contradicción con nuestras sentencias de 7 de octubre de

    1.994 y 2 de febrero de 1.995. No es dudoso que con la aportación de estas sentencias se acredita el cumplimiento del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 217 de la vigente Ley de Procedimiento laboral. Las pretensiones resueltas por las mismas también fueron dirigidas frente a la parte hoy recurrida y sus hechos, fundamentos y peticiones son sustancialmente iguales que los correspondientes a la que dio origen al proceso, siendo los pronunciamiento de las citadas sentencias de signo desestimatorio.

  2. - Como cabe deducir de lo hasta ahora expuesto, sobre la cuestión litigiosa esta Sala ya ha atendido la finalidad unificadora a que responde la instauración de este excepcional recurso. Lo hizo con las sentencias antes citadas, en las cuales se establece línea jurisprudencial que ha sido reiterada por las de 26 de mayo y 10 de julio de 1.995. La doctrina que se sienta en las citadas sentencias, cuyos fundamentos se dan aquí por íntegramente reproducidos, puede ser así resumida:

    1. La circular dictada el 25 de septiembre de 1.984 por la dirección del Instituto Nacional de la Salud, mediante la que se desarrolla el pacto colectivo de 4 de abril de 1.984 -el cual, por cierto, no ha sido incorporado a las actuaciones-, carece de eficacia normativa y, en todo caso, no impone a la citada entidad gestora la obligación incondicionada de establecer descanso para el día siguiente al de realización de guardia de presencia, sino que se limita a autorizarlo, si ello es compatible con la necesaria cobertura asistencial y docente de los servicios.

    2. Dicha circular no contiene previsión alguna en orden a la compensación económica de la prestación de servicios durante el día siguiente al de ser realizada guardia de presencia, sin que tampoco pudiera hacerlo, dado que la estructura retributiva del personal médico de la Seguridad Social viene fijada por el Real Decreto Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, en el que se determinan de manera cerrada los componentes retributivos del personal estatutario de la Seguridad Social, entre los cuales figura el complemento de atención continuada, destinado a remunerar a dicho personal por atender a los usuarios, incluso fuera de la jornada establecida.c) El carácter estatutario de las relaciones materiales traídas al proceso lleva consigo que estas se rijan por sus normas específicas, sin que sea aplicable la legislación laboral, de cuyo ámbito se hallan excluidas, conforme establece el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores.

  3. - La sentencia recurrida, al separarse de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, incurrió en infracción de los preceptos citados y de dicha jurisprudencia, produciendo quebranto en la unidad en la interpretación del derecho, por lo que procede, según lo informado por el Ministerio Fiscal, acoger el recurso y casarla y anularla. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, lo que en el caso ha de hacerse, por lo ya razonado, estimando el que interpuso el Instituto Nacional de la Salud y, con revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a dicha entidad gestora de la pretensión frente a ella deducida. Todo ello sin imposición de costas, dado lo prevenido por el artículo 233 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de mayo de 1.995, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 31 de mayo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en autos seguidos a instancia de D. Jose Enrique , D. Arturo y D. Joaquín , frente a la citada entidad gestora, sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado de jurisdicción, acogemos el recurso de tal clase que interpuso el Instituto Nacional de la Salud y, con revocación de la sentencia de instancia, absolvemos al mismo de la pretensión interpuesta. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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