STS, 4 de Octubre de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso514/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa de las Alas- Pumariño, en nombre y representación de la RED DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada en 5 de octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 1884/95, interpuesto por Lázaro , contra la sentencia dictada en 9 de diciembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos núm. 221/94 seguidos a instancia del anterior, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1.- La parte actora, Lázaro , ingresó en el Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles de la 45º Promoción el 18-7-85, para el cumplimiento del Servicio Militar, finalizando el período de prácticas en RENFE el 10-9-88, resultando apto para el cargo de Factor de Circulación. 2.- En fecha 30-6-89, suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido con RENFE, reconociéndosele como antigüedad en la empresa la fecha de la firma del contrato y categoría profesional de Factor (autorizado para la circulación), para realizar funciones propias de su categoría y las de Factor de Circulación de entrada cuando la empresa le requiera para ello. 3.- Planteada la demanda de conflicto colectivo solicitando se reconociera a los soldados que, habiendo prestado servicios en las Unidades del Regimiento de Prácticas Ferroviarias (Promociones 26º y 27º), habían adquirido la condición de agentes fijos de Renfe (en aplicación de los acuerdos de 11-87), como fecha de antigüedad en la empresa, la fecha de su incorporación a la Agrupación de Movilizaciones y Prácticas de Ferrocarriles; y, asimismo, a efectos de concursos se reconocieran 2 años de antigüedad anterior a la fecha de su incorporación como agentes fijos de la Red. El 17-12-.91 dictó sentencia la Audiencia Nacional estimando en parte la demanda y declarando el derecho a que se reconociera a los afectados la antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la agrupación de movilización y prácticas de ferrocarriles o al Régimen de Zapadores Ferroviarios que comprenderá un período de 2 años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo el 10-12-92. 4.- En cumplimiento de lo anterior, RENFE reconoció al actor como antigüedad en la empresa y en la categoría de Factor de entrada la de 30- 6-87. 5.- El art. 71 de la Reglamentación de Renfe dispone que mediante convenios con la Jefatura del Servicio Militar de correspondientes Unidades de dicho Servicio completen su formación para las categorías de Factor, Ayudante de Maquinista, Obrero Especializado, Ayudante de Línea Eléctrica y Ayudante de Línea Electrificada, en el que cupo que de mutuo acuerdo se establezca al anunciar las respectivas convocatorias. Al ingresar en la red, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, se les reconocerá como antigüedad en la misma y en la categoría de ingreso un período de dos años. Por su parte la Circular nº 400, de 16-5-74, lo amplió al reconocer como fecha de antigüedad en la Red y en la categoría de ingreso la de su incorporación a la Agrupación de Movilización o al Régimen de Zapadores. 6.- LaCircular nº 516 de RENFE, de 24-10-84, establece que "8.4. Al terminar con aprovechamiento el ciclo completo de prácticas, los Agentes Militares licenciados pasarán a la Red Nacional en calidad de Agentes Civiles, con todos los derechos y obligaciones consignados en los Reglamentos de dicha Red Nacional, intercalándose en las plantillas de la misma, con la categoría y antigüedad que se preceptúan en el apartado siguiente y con sujeción a las disposiciones generales de la legislación en vigor. 8.5. El ingreso en RENFE de los Agentes Militares tendrá lugar por las categorías que se indican a continuación: 8.5.1. Tracción. Ayudante de Maquinista, con el sueldo correspondiente a dicha categoría, reconociéndoseles como antigüedad en la Red, a efectos de cuatrienios, la fecha de incorporación al Regimiento de Movilización y Prácticas de ferrocarriles, en virtud de esta convocatoria; a efectos de antigüedad para ascensos automáticos, la antigüedad en la categoría de ingreso será la de integración en la Red como Agente Civil. 8.5.2. Movimiento. Factor de Circulación de Entrada, con el sueldo correspondiente a dicha categoría, reconociéndoseles como antigüedad en la RED, a efectos de cuatrienios, la fecha de incorporación al Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles, en virtud de esta convocatoria; a efectos de antigüedad para ascensos automáticos, la antigüedad en la categoría de ingreso será la de la integración en la Red como Agente Civil. 7.- El actor presentó papeleta de conciliación el 30-11-93, celebrándose el acto el 18-1-94 con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de RENFE". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por Lázaro en reclamación sobre reconocimiento de derecho contra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra al apreciar la excepción de prescripción de la acción".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lázaro contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 221/94, seguidos a instancia de aquél, frente a RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE); y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que por la Magistrada de instancia, con absoluta libertad de criterio, y partiendo de que la acción ejercitada en autos no esté prescrita, se dicte nueva sentencia en la que se entre a resolver las demás cuestiones de fondo planteadas en la litis".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 13 de mayo de 1994; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 8 de enero de 1996. En él se alega como motivo de casación la infracción del art. 59 del ET, y específicamente, el apartado 2 del mismo, en relación con el art. 9.3 de la Constitución y artículo 16.4 ET y actual art. 22.5 y cláusula 24 del IV Convenio de Renfe (BOE 27-4-93) en relación con el 54 y 65 del X Convenio (BOE 26-8-93).

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 9 de mayo de 1996, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 23 de septiembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ejercita en su demanda la pretensión de que se le reconozca la categoría de factor de circulación de entrada desde el licenciamiento en el servicio militar en prácticas de ferrocarriles, correspondiente a la 45 promoción, que tuvo lugar el 10 de septiembre de 1988, en lugar de la antigüedad fijada en el contrato de 30 de septiembre de 1989, que otorgaron ambas partes. Ampara su derecho en la Circular 516 de Renfe que establece que el ingreso de los agentes militares se haría en Tracción como ayudante de maquinista o en Movimiento, como factor de circulación de entradas. La sentencia de instancia apreció la prescripción de la acción ejercitada, por aplicación del artículo 59.2 E.T., al entender que el reconocimiento solicitado de categoría no tiene por base la realización de trabajos correspondientes a factor, sino un incumplimiento de las condiciones de ingreso fijadas en la circular 516, obligación de tracto único y no sucesivo, por la que en el plazo de 1 año se computa desde ese ingreso. La sentencia hoyrecurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de octubre de 1995, ha revocado la sentencia de instancia, inadmitiendo la excepción de prescripción y ordenando devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que dicte nueva sentencia en la que se entre a resolver las demás cuestiones.

SEGUNDO

La parte recurrente alega, según su práctica habitual, una cuestión previa, en la que plantea la nulidad de actuaciones, con fundamento en la indefensión producida, debido a no habérsele entregado las actuaciones, como trámite previo a la formulación del recurso que nos ocupa; cuestión que es de desestimar conforme a los razonamientos, también usuales y reiterados, de esta Sala con respecto a la parte recurrente, contenidos en autos y sentencias que la misma conoce, en los que se mantiene la legalidad de la actuación procesal debatida.

Entrando ya a conocer del fondo del asunto, se alega como sentencia "contraria" la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 13 de mayo de 1994, lo que, efectivamente, es así al examinarse y resolverse en una y otra sentencia cuestiones que presentan identidad esencial, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones, no obstante lo cual se han producido pronunciamientos diferentes.

En síntesis, la contradicción surge, a efectos del recurso que nos ocupa, en la naturaleza del derecho ejercitado por el demandante, que no versa sobre una categoría fundada en el desempeño de actividades propias de la categoría superior, -en cuyo caso, según reiterada doctrina de esta Sala, no cabría recurso de suplicación, y por ende procedería declarar la nulidad de actuaciones- sino sobre antigüedad en la categoría.

Al respecto, se mantienen dos tesis divergentes: la sentencia recurrida conceptúa el derecho como de tracto sucesivo, y, consecuentemente, afirma que la acción puede ejercitarse mientras perviva la relación laboral (art. 59.1 E.T.); la sentencia contraria califica el derecho de tracto único, de donde deriva la operatividad de la prescripción anual, (art. 59.2 E.T.), fijando el día inicial del cómputo, en la fecha del contrato en la que se fijó la categoría.

TERCERO

Existente el presupuesto de contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido, previa constancia, como ya se ha dicho antes, de que el objeto del presente proceso no es una reclamación de categoría profesional fundada en el desempeño de actividades de categoría superior -supuesto en el que exclusivamente debe utilizarse la modalidad procesal, o proceso especial de calificación, según afirma la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 1995- sino que la clave de la decisión judicial sobre reconocimiento de antigüedad en la categoría se encuentra en la Circular de Renfe número 516, que señala la antigüedad, en la fecha de licenciamiento en la práctica militar, con relación al contrato de 30 de junio de 1989, que la fija en el momento de firma de este contrato.

La cuestión ha sido, ya, unificada por la sentencia de esta Sala de 14 de junio de 1996, y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde con la naturaleza y significado del presente recurso. A su tenor, la declaración y el reconocimiento de la categoría pretendida por el actor debió haberse hecho, en su caso, por RENFE en el momento de la suscripción del contrato litigioso y consiguiente formalización de la correspondiente relación laboral. La supuesta obligación incumplida por RENFE es, pues, una obligación de tracto único: reconocida y atribuida la categoría en el momento correspondiente, la obligación habría sido cumplida y dejaría de existir como tal; son diferentes, las obligaciones que habrían de surgir del cumplimiento de la primera (derechos económicos, de promoción, el propio contenido de la relación laboral, etcétera). Por ello, es claro que la acción pudo haberse ejercitado por el demandante desde la fecha de su contrato y dado que la papeleta de conciliación se presentó el 30 de noviembre de 1993, es evidente que transcurrió con exceso el plazo de prescripción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda de conflicto colectivo no interrumpió dicho plazo, pues ni consta que aquélla se hubiera interpuesto antes de que transcurriera un año desde la suscripción del contrato litigioso, ni hay identidad o semejanza suficiente entre los respectivos objetos de una y otra litis, visto que el conflicto colectivo versó en especial sobre la antigüedad de los trabajadores comprendidos en el grupo que ostentaba el interés de la litis.

CUARTO

La exposición precedente evidencia que debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RENFE, ya que es la sentencia contradictoria la que mantiene la doctrina correcta sobre el tema debatido. Así pues, debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Por los propios razonamientos que se han expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación formalizado en su día por los actores, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia,desestimatoria de la demanda. Debe devolverse a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la RED DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada en 5 de octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 1884/95, interpuesto por Lázaro , contra la sentencia dictada en 9 de diciembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos núm. 221/94 seguidos a instancia del anterior, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida de la expresada Sala de lo Social. Desestimamos el recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social, que confirmamos en su integridad, con la consiguiente desestimación de la demanda y absolución de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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