STS, 17 de Julio de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso151/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON RodolfoY OTROS, representados y defendidos por la Letrado Dña. Neus Casajuana Botines, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de septiembre de 1995 (autos nº 261/93), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida la entidad LA CAIXA, representada y defendida por el Letrado D. Luis Enrique de la Villa Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los actores han prestado servicios para la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, con la categoría profesional, antigüedad y salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias que, para cada uno se consigna en la demanda. 2.- Los actores prestaron servicios en virtud de contratos temporales, cesando en las fechas siguientes: D. Rodolfo1-1-91, Bárbara, 30-10-90, Nuria, 8-7-91, Erica, 14-11-90, Claudio17-9-90. 3.- El 30-7-91 la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras interpuso demanda de Conflicto Colectivo, dictándose sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 30 de enero de 1992, declarando el derecho de los trabajadores temporales de la empresa demandada a percibir el complemento de ayuda a la familia y 12 pagas extraordinarias en las mismas condiciones y cuantía que satisface a sus empleados fijos; esta sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1994. 4.- Los actores reclaman el plus de ayuda a la familia y las diferencias con las 6.5 pagas que percibían en las siguientes cuantías y períodos; D. Rodolfo, 1-8-90 a 31-8-90, 53.613 pts.; Dª Bárbara, 1-8- 90 a 31-8-90, 53.613 pts.; Dª Erica,1-8-90 a 31-8-90, 53.613 pts.; Dª Daniela, 1-8-90 a 31-8-90, 53.613 pts.; D. Claudio, 1-8-90 a 17-9-90, 83.993 pts. El cálculo de las diferencias reclamadas en la demanda es correcto, si se reconoce el derecho de los actores a las mismas. 5.- Los actores presentaron papeleta de conciliación el 9-12- 93, acto que se celebró el 12-1-93 con el resultado de sin avenencia, presentaron demanda el 9-3- 93". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Rodolfo, Dª Bárbara, Dª Daniela, Dª Ericay Don Claudio, contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, por prescripción de la acción, debo absolver y absuelvo a la demandada de las prestensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodolfo, Bárbara, Daniela, Erica, Y Claudiocontra la sentencia de fecha quince de noviembre de 1994 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 261/93, seguido a su instancia contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 2 de febrero de 1993. En dicha sentencia constan los siguientes hechos probados: "Los actores Emilia, María Inésy Danielprestaron sus servicios en la Junta de Andalucía, en la Consejería de Agricultura y Pesca, habiendo sido contratados en prácticas en base al R.D. 1992/84, como personal laboral; dichos actores, invocando la sentencia de conflicto colectivo dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de esta ciudad con fecha 20-6-88, firme con fecha 16-11-88 en virtud de auto dictado por la Sala 5ª del TCT, al no admitirse a trámite el recurso especial de suplicación formulado contra dicha sentencia dictada en conflicto colectivo, reclaman las cantidades que se especifican en el hecho 4º de la demanda, en relación con los anexos 1, 2, 3, 4 y 5 que acompañan a la demanda, y que dada su amplitud se dan íntegramente por reproducidos, viniendo en reclamar Emilia179.100 pts., por el período 1987, María Inés171.047 pts. por los períodos 1986-87 y Daniel173.184 pts. por los períodos 1986-87; con fecha 13-3-90 formulan reclamación previa ante el organismo demandado, y con fecha 3-4-90 formulan demanda que tiene entrada en el Decanato de los Juzgado de lo Social". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia, anulando dicha sentencia, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para que el Magistrado dicte otra nueva, con entera libertad de criterio, en la que partiendo de la inexistencia de prescripción de lo reclamado, resuelva las demás cuestiones planteadas en el litigio, haciendo uso, si lo estima preciso, de la facultad de acordar la práctica de diligencias para mejor proveer, con intervención y posterior audiencia de las partes".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 5 de diciembre de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 1973 del Código Civil y por aplicación indebida del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 26 de enero de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 8 de marzo de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 10 de julio de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance de la interrupción de la prescripción del ejercicio de los derechos derivados de la relación individual de trabajo que puede producir la interposición de un proceso de conflicto colectivo.

El escrito de formalización del recurso suscrito por la representación de la parte recurrente ha invocado esta doctrina en un supuesto en que estaba en juego la prescripción de un derecho a diferencias salariales de quienes habían sido trabajadores de la entidad demandada en virtud de sendos contratos temporales. Estos contratos temporales de los actores se habían extinguido en distintas fechas entre el 17 de septiembre de 1990, el primero de ellos, y el 8 de julio de 1991, el último. El proceso de conflicto colectivo se interpuso el 30 de julio de 1991.

Para la sustanciación del juicio de contradicción, que permitiría en caso afirmativo entrar en el fondo del asunto, se aporta y examina por los recurrentes una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), también en un supuesto de reclamaciones acumuladas de diferencias salariales en que se cuestionaba el efecto interruptivo de la prescripción del planteamiento de una acción de conflicto colectivo sobre la misma materia. Pero, a diferencia de lo que ocurre en el asunto de la sentencia recurrida, el proceso de conflicto colectivo se entabló en la sentencia de contraste en fecha en que los contratos de trabajo de los actores en los que habían surgido discrepancias sobre diferencias salariales estaban vivos y en curso.

Como se observa en el escrito del Ministerio Fiscal, esta circunstancia diferencial en cuanto al tiempo de interposición del proceso de conflicto colectivo tiene relevancia en el juicio de contradicción, determinando que éste sea negativo. En la sentencia de contraste los trabajadores que invocaron la prescripción se encontraban sin lugar a dudas en el grupo de trabajadores directamente comprendidos en la unidad de conflicto, lo que no ocurre respecto de los empleados que reclaman en la sentencia recurrida, cuya relación de trabajo con ésta había ya finiquitado. En efecto, este distinto dato cronológico permite suscitar cuestiones de intepretación sobre la elección de una u otra de las reglas de prescripción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores. Y plantearía también el problema de si no será conveniente por razones de seguridad jurídica (en su vertiente de seguridad del tráfico jurídico-laboral) precisar el alcance de la doctrina de la prescripción judicial por interposición del proceso de conflicto colectivo, que esta Sala de lo social del Tribunal Supremo ha afirmado en sentencias recientes de 26 de julio de 1994 y 29 de septiembre de 1994, ciñéndola a los supuestos en que los demandantes que la invocan forman parte directamente de la unidad de conflicto colectivo afectada por el proceso cuya interposición se quiere hacer valer.

Las consideraciones anteriores ponen de relieve la presencia de cuestiones interpretativas y valorativas diversas en la sentencia recurrida y en la de contraste, que impiden apreciar la identidad sustancial de hechos y funamentos entre una y otra, determinando que no sea posible plantear y resolver el debate de casación en las condiciones de claridad y precisión que exige la elaboración de jurisprudencia unificada. Es de notar a mayor abundamiento que, como se apunta en el escrito de impugnación de la parte demandada, esta Sala de lo social ha inadmitido la pretensión del presente recurso de unificación de doctrina en supuestos equivalentes en autos de 31 de octubre de 1995, 18 de diciembre de 1995 y 23 de enero de 1996.

La conclusión del razonamiento anterior es que el recurso debe ser inadmitido, decisión que se convierte en este trámite en pronunciameinto desestimatorio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON RodolfoY OTROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de septiembre de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la entidad LA CAIXA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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