STS, 25 de Septiembre de 1995

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3721/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Daniel, representado y defendido por el Procurador D. Amador Fernández Freile, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el rollo de recurso de suplicación nº 1.096/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada, en autos nº 735/93, seguidos a instancia del ahora recurrente contra MINERA FONTORIA, S.A. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, sobre INDEMNIZACION POLIZA.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Mutua General de Seguros, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Puente Méndez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la excepción de Prescripción alegada por Mutua General de Seguros, procede la desestimación de la demanda, debiendo absolver a las partes de las pretensiones contra ellas ejercitadas en este pleito".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- El actor prestó servicios laborales para la empresa codemandada Minera de Fontoria S.A., desde el 1.3.78 y hasta el 8.2.82 con la categoría profesional de Ayudante Minero causando baja por I.L.T. derivada de accidente de trabajo pasando sin solución de continuidad a la de Invalidez Provisional hasta el 19.11.85 ya que, fue declarado afecto a Invalidez Permanente Total con efectos económicos de 19.11.85 por Resolución del INSS de 5.8.86. 2º.---- Por disconformidad de las partes con la misma (Mutua de Accidentes y el propio interesado), se acudió a la antes Magistratura de Trabajo nº 4 de León, con sede en Ponferrada, dictándose SENDAS sentencias de 12 de febrero de 1.987 (Autos nº 916 y 918/86) que NO ADQURIERON FIRMEZA hasta dictarse las del Tribunal Central de Trabajo (extinto) de 12.5.89 y 25.10.88 respectivamente, que fueron CONFIRMATORIAS de las de instancia. Entre otras eran pretensiones de la Mutua Aseguradora (Mutua General, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 10) que se calificase la Invalidez declarada como una Parcial y que se modificase la Base Reguladora. 3º.----- El actor ya solicitó en su día la indemnización de 1.375.000 $ correspondiente (sic) su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, y desistiendo el actor de su demanda. Posteriormente el 21.7.93 presentó nuevamente Papeleta de conciliación que celebrado el 29.7.93 resultó sin avenencia respecto a las partes presentes y sin avenencia respecto a Minera Fontoria S.A., presentando demanda el 29.7.93. 4º.----- La propuesta de la C.E.I. es de fecha 9.5.86 y en ella se propone la declaración del actor como afecto a Invalidez permanente Total por padecer: Pseudo-artritis de la fractura de pelvis. Acortamiento del miembro inferior izquierdo en 3 cm. 5º.----- El accidente de trabajo tuvo lugar el 13.3.79. 6º.----- En el Art. X del Convenio Colectivo de Minas de Antracitas para 1.982 se fija como indemnización por una I.P.A. de 2.500.000 $; en el de 1.985 en el Art. XI la misma cantidad. No se recoge expresamente la I.P.T. en ninguno de ellos. 7º.----- La Póliza que la empresa codemandada tenía contratado con Mutua General de Seguros causó baja el 1.12.88".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, con fecha 25 de octubre de 1.994, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Danielcontra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 1.994, por el Juzgado de lo Social Número Dos de Ponferrada, en virtud de demanda promovida por el actor contra la empresa Minera Fontoria, S.A. y Mutua General de Seguros, sobre INDEMNIZACION POLIZA".

TERCERO

D. Carlos Daniel, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 1 de febrero de 1.994, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de septiembre de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercita con la demanda una pretensión indemnizatoria (1.375.000 pesetas) por incapacidad permanente total derivada de accidente, y con cargo a la póliza de seguro colectivo pactada entre las entidades demandadas (Minera Fontoria S.A. y Mutua General de Seguros) en virtud de lo acordado en sucesivos convenios colectivos de Minas de Antracita, de León. Dicha pretensión fue desestimada por la sentencia de instancia, dictada el 11 de marzo de 1.994 por el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada, que estimó la excepción de prescripción alegada por la Mutua General de Seguros. El recurso de suplicación formalizado por el actor fue rechazado por la sentencia de 25 de octubre de 1.994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), que igualmente estimó concurrente la prescripción de la pretensión deducida. Contra esta sentencia interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Según el relato histórico de dichas sentencias, es de fecha 5 de agosto de 1.986 la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ayudante minero, con efectos económicos de 19 de noviembre de 1.985. Consta igualmente que la expresada resolución fue impugnada judicialmente por la Mutua (en solicitud de que el trabajador fuera declarado en situación de incapacidad permanente parcial) y por el propio trabajador (sobre importe de base reguladora y fijación del hecho causante), mediante demandas de las que se siguieron los respectivos procedimientos, que terminaron por sendas sentencias desestimatorias, ambas de fecha 12 de febrero de 1.987, que fueron después confirmadas en trámite de suplicación por sentencias del ya extinto Tribunal Central de Trabajo, de fechas 25 de octubre de 1.988 (la correspondiente al procedimiento iniciado por demanda del actor) y 12 de mayo de 1.989 (la correspondiente al procedimiento iniciado por demanda de la Mutua). La demanda que dió origen a la presente litis fue presentada en el correspondiente Juzgado Decano de Ponferrada el día 29 de julio de 1.993.

Las sentencias de instancia y de suplicación entienden que el plazo de prescripción de la pretensión indemnizatoria deducida es de cinco años, por aplicación del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1.974, y que su cómputo se inicia con la declaración de incapacidad permanente (es decir, el 5 de agosto de 1.986), ya que fue entonces cuando tal pretensión pudo ser ejercitada. Concluyen dichas sentencias que el expresado plazo transcurrió sin interrupción, de modo que finalizó en 1.991, por lo que, conforme a tal tesis, en la fecha de presentación de la demanda habrían transcurrido con exceso los cincos años de prescripción.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social el 1 de febrero de 1.994. No es dudosa la contradicción de ésta con la sentencia impugnada, pese a las alegaciones en contrario que formula la parte recurrida. En el supuesto conocido por dicha sentencia se ejercitaba también una pretensión indemnizatoria por invalidez permanente, con cargo a póliza voluntaria de accidentes suscrita entre la empresa y una entidad aseguradora, ambas entonces demandadas. La resolución que declaró la invalidez era de 26 de noviembre de 1.987 y, atendida la fecha de su notificación, no adquirió firmeza hasta el 12 de enero de 1.988. La demanda de conciliación, previa a la iniciación del proceso judicial, se presentó el 27 de diciembre de 1.993. La sentencia de instancia estimó la pretensión indemnizatoria ejercitada. Dicha sentencia fue confirmada en trámite de suplicación por la de contraste, que explícitamente, entre otros extremos, rechazó el motivo impugnatorio basado en supuesta prescripción de la acción: se dice en dicha sentencia que el cómputo del plazo de cinco años (artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974) sólo puede iniciarse a partir de la firmeza de la resolución administrativa (la expresada fecha de 12 de enero de 1.988). La exposición precedente evidencia la contradicción entre las sentencias sometidas a comparación, dada la oposición de pronunciamientos sobre el tema de debate (prescripción de la acción) partiendo de pretensiones y hechos sustancialmente iguales.

CUARTO

Se alega en el recurso como infracción legal la de los artículos 54.1 de la ya citada Ley General de la Seguridad Social, el artículo 23 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, y los artículos 1.969 y 1.971 del Código Civil.

El plazo de prescripción ha de entenderse que es el de cinco años, establecido por el citado artículo 54.1, de acuerdo con la doctrina de la Sala, expresada, entre otras, en sentencias de 29 de marzo de 1.985 y 10 de abril de 1.989, pues toda mejora voluntaria de la Seguridad Social (artículo 21, 181, y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974), una vez establecida, debe regirse, en principio, por las propias normas del Sistema en lo no expresamente previsto.

Tratándose, como sucede en los supuestos de la litis y de la sentencia de contraste, de pretensiones indemnizatorias por invalidez permanente, la acción no podrá ejercitarse sino desde la fecha de la declaración de tal invalidez (artículo 1.969 del Código Civil), y, más concretamente, desde la fecha de su firmeza (véanse artículos 1.971 y 1.973 del Código Civil), pues dicha declaración, como correctamente se razona en la sentencia de contraste, actúa como presupuesto o "condictio sine qua non" del reconocimiento del derecho a la indemnización. Tal presupuesto sólo será eficaz si no se halla sujeto a impugnación, pues es la no impugnabilidad (la firmeza de la resolución) lo que hará a aquél incuestionable e indubitado.

QUINTO

Es, pues, la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta sobre la materia. Debe, por ello, ser estimado el recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. En consecuencia, ha de resolverse el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), lo que supone la estimación del recurso de suplicación en cuanto al motivo referido a la infracción de las normas sobre prescripción. Asimismo deben ser devueltos los autos con el rollo de suplicación a la Sala para que resuelva lo que estime pertinente respecto de los restantes motivos de dicho recurso (con excepción del primero, sobre temas de hecho, ya en su día resuelto). Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Amador Fernández Fraile, en representación de Don Carlos Daniel, contra la sentencia dictada el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), que resolvió recurso de suplicación formalizado contra sentencia de once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro del Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada, en autos sobre indemnización póliza seguidos a instancia del ahora recurrente contra la empresa Minera Fontoria S.A. y contra la Mutua General de Seguros. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, de la expresada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado en representación de Don Carlos Daniely, revocando la sentencia de instancia, desestimamos la excepción de prescripción alegada por la Mutua General de Seguros. Devuélvanse los autos con el rollo de suplicación a la ya citada Sala de lo Social para que resuelva lo que estime pertinente respecto de los restantes motivos del recurso de suplicación, con excepción del primero, sobre cuestiones de hecho, ya resuelto en su día. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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