STS, 28 de Julio de 1995

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso174/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en 26 de noviembre de 1994 en el recurso de suplicación num. 198/94, interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia dictada en 27 de diciembre de 1993 en los autos num. 77/92-3A, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio, sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, contenía como hechos probados: "1.- El actor tenía reconocido el subsidio de desempleo desde el día 14 de diciembre de 1990, siendo la base reguladora de 3.352 ptas/diarias. 2.- Mediante Resolución del Instituto Nacional de Empleo de fecha 27 de septiembre de 1991, acordó declarar incompatible la percepción del subsidio de desempleo desde el día 2 de abril de 1991, como consecuencia de la participación del actor en un curso básico de Policía Foral dotado con una beca de 70.000 pesetas mensuales. 3.- Contra la referida resolución interpuso el actor en tiempo y forma reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional, que fue denegada mediante resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de Empleo de fecha 12 de noviembre de 1991. 4.- El actor reclama en el presente procedimiento el abono del subsidio de desempleo en el período comprendido entre el 2 de abril de 1991 hasta el 14 de septiembre de 1991, fecha de finalización de su prestación". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Juan Ignacio, contra el Instituto Nacional de Empleo y revoco la Resolución Administrativa de fecha 27 de septiembre de 1991, condenando al citado Instituto Nacional de Empleo a abonar al actor el subsidio por desempleo correspondiente al período comprendido entre el 2 de abril de 1991 y el 30 de septiembre de 1991".

SEGUND0.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, en el procedimiento seguido a instancia de DON Juan Ignaciocontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en reclamación de Subsidio por desempleo, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en 31 de octubre de 1994; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 13 de enero de 1995. En él se alega como motivo de casación la vulneración de los arts. 144 de la LPL, 1 y 13.1 de la Ley 31/84 sobre protección por desempleo, este último en relación con el art. 7.1 del Real Decreto 625/85 que desarrolla la Ley.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 28 de febrero de 1995 se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 17 de julio e 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante era suscriptor del subsidio de desempleo, desde el 14 de diciembre de 1990. El Instituto Nacional de empleo acordó, por resolución de 27 de septiembre de 1991, declarar incompatible la percepción de dicho subsidio desde el 2 de abril de 1991, con fundamento en la participación del actor en un curso básico de Policía Foral dotado con una beca de 70.000 pesetas mensuales. Agotada por el actor la vía de reclamación previa que le fue adversa, pretendió jurisdiccionalmente, en vía principal, la nulidad de la revisión administrativa y consecuente condena de la entidad gestora a abonar la repetida prestación asistencial correspondiente al periodo de 2 de abril a 14 de septiembre de 1991, fecha ésta en que finalizaba su subsidio de desempleo; y subsidiariamente, la declaración de compatibilidad entre prestación y beca con igual condena de abono a la entidad gestora. La pretensión principal fue estimada por la sentencia -confirmatoria de la de instancia- dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de noviembre de 1994; frente a la misma la entidad gestora ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se aduce por la parte recurrente que la sentencia recurrida es contraria a la pronunciada por igual Tribunal y Sala de Navarra en fecha 31 de octubre de 1994. Efectivamente es así, pues un examen comparativo entre ambas sentencias permite concluir que, entre las mismas, existe la igualdad sustancial a que se refiere el artículo 216 del Texto Procesal Laboral -actual artículo 217- manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en idéntica situación jurídica, no obstante lo cual se han dado pronunciamientos distintos. Así, en uno y otro caso, la cuestión general a resolver, en vía principal, es si el Instituto Nacional de Empleo tiene facultad para declarar de oficio la incompatibilidad entre el cobro de una prestación asistencial inicialmente reconocida al beneficiario y de una beca por importe de 70.000 pesetas, concedida a dicho beneficiario a fin de asistir a un curso de capacitación para Policía Foral. Ello, no obstante, se han producido pronunciamientos diferentes, pues en tanto la sentencia recurrida ofrece una respuesta negativa estimando en consecuencia la pretensión anulatoria del trabajador, la de contraste afirma la facultad, al efecto, de la entidad gestora para conocer de la circunstancia sobrevenida de la concesión de la beca al afiliado y declarar su incompatibilidad con la percepción de la prestación de desempleo.

TERCERO

Existente y verificada la contradicción es preceptivo entrar a examinar los motivos de infracción aducidos, cuales son los artículos 144 de la Ley de Procedimiento laboral, 13.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto y 7.1 del Real Decreto 625/85.

Este Tribunal ha sentado, reiteradamente, -entre otra, sentencia de 7 de mayo de 1992, 12 de julio y 11 de noviembre de 1993- que, la doctrina jurisprudencial, como excepción al principio general de que las entidades gestoras no pueden revisar por si mismas sus actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios, "admitie y ha admitido siempre para que el rigor de su mantenimiento no se transforme en excesiva rigidez perturbadora de la gestión de la Seguridad Social, las excepciones de error de hecho, error de cuenta, de informaciones inexistentes o inexactas debidas de proporcionar por el beneficiario, así como también los supuestos concretos en que la revisión está expresamente autorizada por la correspondiente norma legal". Esta doctrina ha sido, en definitiva, incorporado al artículo 144 de la Ley de Procedimiento Laboral, que, con carácter igualmente excepcional, permite que la entidad gestora revise los actos declarativos de derechos, en los supuestos de "rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario".

En aplicación de esta doctrina, y siendo un hecho indebatido que el beneficiario demandante no puso en conocimiento del ENTE GESTOR la concesión de la beca y su cuantía - a lo que estaba obligado por mandato del artículo 28.2 del Reglamento de 2 de abril de 1985-, es claro que, al margen de la naturaleza de la percepción y de su compatibilidad con el subsidio de desempleo -de lo que trataremos posteriormente- aquél organismo tenía la facultad y obligación de tomar el acuerdo que consideró procedente en orden a la gestión y control que los artículos 21 y 24 de la Ley 31/84 le atribuyen, lo que exigía la valoración del hecho posterior al reconocimiento de la prestación y su incidencia sobre ésta, adoptando la resolución pertinente, recurrible por el beneficiario, como efectivamente ha hecho, ante esta jurisdicción social.

CUARTO

Estimado el motivo de infracción legal del artículo 144 de la Ley de Procedimiento Laboral, se hace necesario entrar a conocer del fondo del asunto, que hace relación a la compatibilidad entre el subsidio de desempleo y beca litigiosa, que el beneficiario -sin ponerlo en conocimiento del ente gestor- percibió conjuntamente. El recurso, también en este segundo trámite debe ser estimado, en virtud de los siguientes argumentos:

  1. Parece claro, atendiendo a la configuración y cuantía de la beca litigiosa, que su naturaleza está próxima a un concepto de remuneración, -aunque técnicamente no sea el de salario- como revela, de una forma objetiva, su cuantía, bastante superior al salario mínimo interprofesional. No es óbice a ello, que el artículo 15 del Reglamento de 2 de abril de 1985, establezca la compatibilidad de la prestación, "con las becas y ayudas, que se obtengan por asistencia a acciones de formación ocupacional", pues, lógicamente, debe entenderse que este precepto tiene por objeto compensar al trabajador de los gastos -evidentemente de cuantía muy inferior a la beca que nos ocupa- que pudieran sobrevenirle con motivo u ocasión de asistencia a los cursos de formación profesional; gastos sobre los que, de otra parte, ninguna referencia contienen los hechos probados.

  2. Desde otro punto de vista, la finalidad de la repetida beca colocaría al demandante fuera del objeto de protección de la contingencia de desempleo, que el artículo 1º de la Ley 31/84 de 2 de agosto, refiere a "quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo"; situación que requiere, pues, una intención de trabajar y de disponibilidad para el trabajo, incompatible con la conducta que debe seguir quien está sometido a la enseñanza y disciplina que requiere, un curso de formación, por el que se trata de acceder a un puesto de trabajo de POLICIA FORAL.

  3. Desde un punto de vista sistemático, el artículo 13.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto nos conduciría a la misma situación. En efecto, conforme a esta norma, uno de los requisitos condicionantes del reconocimiento del nivel asistencial del desempleo es que el beneficiario carezca de "renta de cualquier naturaleza superiores a la cuantía del salario mínimo interprofesional". En un sistema, como el de Desempleo, caracterizado por sus graves dificultades económicas y por una crisis en el empleo, que provoca el crecimiento acelerado de las necesidades, parece lógico incluir en concepto de "RENTA DE CUALQUIER NATURALEZA", no solo las procedentes del trabajo asalariado o de los rendimientos de capital, sino "cualquiera" otra, como la beca litigiosa, que, por su finalidad última -una vez terminado el curso- de obtener un puesto de trabajo en la POLICIA FORAL, y su cuantía superior al salario mínimo, puede llegar a calificarse de remuneratoria, o incluso de naturaleza pre-laboral.

QUINTO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida infringe la ley y quebranta la unidad de doctrina, procede su casación y anulación. Ello conduce a resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados a dicha unidad, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora, la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada. No se hace expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en 26 de noviembre de 1994 en el recurso de suplicación num. 198/94, interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia dictada en 27 de diciembre de 1993 en los autos num. 77/92-3A, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio, sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el debate planteado en suplicación con estimación del recurso de tal clase y revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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