STS, 30 de Mayo de 1994

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3106/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) contra la sentencia de fecha 29 de Julio de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al resolver el recurso de suplicación formulado por dicho Organismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, de fecha 10 de Mayo de

1.993, dictada en autos sobre Reclamación de Subsidio de Desempleo, seguidos a instancia de D. Sergio contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, hoy recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Julio de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, de fecha 10 de Mayo de 1.993, a virtud de demanda formulada por D. Sergio , contra el recurrente, sobre Cantidad, y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".-SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 10 de Mayo de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Sergio figuró inscrito como demandante de empleo, habiendo agotado la prestación contributiva de desempleo al finalizar su relación laboral con el Ayuntamiento de Ramales de la Victoria y no habiendo rechazado demanda de empleo en el plazo de un mes solicitó la prestación asistencial o subsidio de desempleo.- 2º.- Convive con su hermana Dña. Paloma el esposo de ésta D. Vicente y sus sobrinos Paulino y Elisa . El Sr. Vicente percibia, al momento del hecho causante, un salario sin prorrata de pagas extra de 155.218 ptas, y con ella de 172.402 ptas.- 3º.- La prestación solicitada el 19-6-92 fué denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INEM de fecha 19-8-92 por ser la renta mensual de la unidad familiar, dividida por el mínimo de miembros superior al salario mínimo interprofesional al momento del hecho causante. Interpuesta reclamación previa fué desestimada por resolución del mencionado Organismo de fecha 21-9-92.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por D. Sergio contra el Instituto Nacional de empleo debo declarar y declaro el derecho del actor al subsidio por desempleo condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono al actor de 42.210 ptas, mensuales desde el 3 de Junio de 1992 hasta el 3 de Diciembre del mismo año, sin perjuicio del derecho que pudiera corresponderle a las sucesivas prórrogas.".-TERCERO.- El Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito que tuvo entrada en esta Sala el 20 de Octubre de 1.993, en el que, en primer lugar, señala la contradicción existente entre la sentencia impugnada y las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia deCataluña el 20 de Febrero de 1.991, de Aragón de 13 de Enero de 1.993 y del País Vasco de 3 de Noviembre de 1.992, referidas a la determinación del importe del S.M.I. como referencia a los fines de los artículos y 18.1 del Reglamento de Desempleo en relación con el art. 13.1.a) de la Ley 31/1.984 de 2 de agosto. A continuación hace una relación precisa y circunstanciada de las contradicciónes que se alegan y, por último articula el siguiente motivo: Bajo la tutela procesal del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los arts. 13,1,a) de la Ley 31/1984 de 2 de Agosto y del art. 18.1 en relación al 7º del Reglamento de Desempleo aprobado por Real Decreto 625/1.985, de 2 de Abril.-CUARTO.- No evacuado traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de Mayo de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida se refiere al cómputo de las pagas extraordinarias a efectos del límite de rentas de la unidad familiar que ha de tenerse en cuenta para apreciar la existencia de cargas familiares, todo ello a efectos de la percepción del subsidio de desempleo; la demandante convive con su hermana y con el esposo de ésta y además con dos sobrinos; no existe problema respecto a que éstos no forman parte de la unidad familiar a los citados efectos. Por lo tanto ésta se reduce a tres miembros. Consta que su cuñado percibía en el momento del hecho causante un salario sin prorrata de pagas extras de 155.228 ptas., mensuales y con ella de 172.402 ptas.

El Instituto Nacional de Empleo denegó la prestación por entender que el resultado de dividir por tres el referido salario con prorrateo de pagas extras era superior al salario mínimo interprofesional entonces vigente de 56.280 ptas. (172.402 :3 = 57.467).

La demandante entiende que si se excluyen del salario mínimo que sirve como referente las pagas extraordinarias , esta exclusión también debe aplicarse para determinar la renta familiar. Este planteamiento fue aceptado por la sentencia de instancia, confirmado en vía de suplicación por la dictada el 21 de Agosto de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo.

El Organismo recurrente invoca y aporta como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña el 20 de Febrero de 1.991, del País Vasco el 3 de Noviembre de 1.992 y de Aragón el 13 de Enero de 1.993.

Examinadas dichas sentencias se observa que, en efecto, ante supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente idénticos, llegan, no obstante a conclusiones distintas en el sentido de que las pagas extraordinarias se computan para determinar la renta familiar, pero nó para incrementar el importe del salario mínimo que opera como referente y límite a estos efectos; por lo que concurren las identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

SEGUNDO

Procede, por tanto, examinar las infracciones legales denunciadas por el Organismo recurrente de los artículos 13,1,a) de la Ley 31/1984 de 2 de Agosto y 18,1 en relación al 7 del Reglamento aprobado por Real Decreto 625/1985 de 2 de Abril.

Sobre este particular hay que resaltar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre el tema debatido, siguiendo el criterio de las resoluciones de contraste, en su sentencia de 8 de Noviembre de 1.993 a través de este mismo cauce procesal, que precísamente declaró ajustada a derecho la aludida sentencia de la Sala del País Vasco de 3 de Noviembre de 1.992, una de las invocadas como referencial. Por lo que se deben reiterar sus argumentaciones.

En ella se dice que la tesis que entonces sostenía la actora recurrente -que es la que hoy mantiene la sentencia impugnada, antes referida- no es coherente con el artículo 18,1 del Reglamento citado pues parte de una premisa errónea, ya que no hay ninguna relación de homogeneidad entre los términos que la norma selecciona para establecer la comparación. Se trata, de una parte, de un conjunto de ingresos heterogéneos -la renta del conjunto familiar que puede provenir de ingresos por rendimientos de un trabajo por cuenta ajena o propia, de rendimientos de capital o de cualquier otra fuente-, que se toman en consideración para establecer la existencia o no de un estado de necesidad por referencia a un límite (el importe del salario mínimo interprofesional). La relación entre ese límite y la renta considerada es puramente cuantitativa de acuerdo con la función que al primero le corresponde, que es la de determinar el umbral a partir del cualdeja de apreciarse la existencia de un estado de necesidad protegible por insuficiencia de ingresos, lo que sucede cuando se supera el límite, sin ninguna exigencia adicional de homogeneidad entre los conceptos que integran las magnitudes comparadas. Esa exigencia conduciría además al absurdo, pues en virtud de ella habría que excluir no sólo las pagas extraordinarias sino también todas las rentas distintas del salario mínimo interprofesional, lo que haría imposible la aplicación del límite.

Y en cuanto al concepto de salario mínimo interprofesional que se fija como límite, la Sala ya ha señalado, al tratar de la repercusión de las pagas extraordinarias en la base reguladora del subsidio, que la expresión salario mínimo interprofesional se utiliza por las normas sobre protección del desempleo en su sentido técnico preciso, que no comprende los incrementos por otros conceptos (sentencias de 10 y 11 de diciembre de 1.992, entre otras), y esta interpretación resulta aplicable al límite que establece el artículo 18,1 del Real Decreto 625/1.985, como además se advierte al examinar las exclusiones expresas que, con finalidad aclaratoria, contemplan los artículos 13,1 de la Ley 31/1.984, en la redacción de la disposición adicional undécima de la Ley 31/1.990, y el artículo 7.1 del Real Decreto 625/1.985 para el límite general de ingresos.

TERCERO

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina y la formación de la jurisprudencia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 225,2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) contra la sentencia de fecha 29 de Julio de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de igual clase formulado por dicho Organismo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander con fecha 10 de Mayo de 1.993, la que revocamos y en consecuencia desestimamos la demanda deducida por D. Sergio contra el INEM en reclamación del subsidio de desempleo. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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