STS, 12 de Julio de 1994

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2978/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo (INEM), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de Julio de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 598/93 de dicha Sala, que resolvió el iniciado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Santander de fecha 3 de Mayo de 1993, dictada en los autos num. 848/92, iniciados en virtud de demanda interpuesta por doña Carmela contra el Instituto Nacional de Empleo (INEM), sobre reclamación de prestación por desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La actora Sra. Carmela , presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Santander el 6 de Octubre de 1992, siendo ésta repartida al num. 1 de los mismos en base a los siguientes hechos: percibió prestación por desempleo hasta el 13 de Mayo de 1992; una vez agotada esta prestación solicitó el subsidio correspondiente al nivel asistencial, que le fue denegado, por considerar que la renta del conjunto familiar era superior al salario mínimo interprofesional. Interpuso reclamación previa, que le fue igualmente desestimada. Por todo lo anterior terminó suplicando al Juzgado de lo Social que dictara sentencia en la que se declarase su derecho a percibir el subsidio demandado.

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el día 28 de Abril de 1993, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Santander dictó sentencia el 3 de Mayo de 1993, en la que se estimó la demanda y se declaró el derecho de la actora al subsidio por desempleo, condenando a la entidad demandada al abono de una prestación de 42.210 ptas. mensuales desde el 16 de Junio hasta el 16 de Diciembre del mismo año. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados:"1º).- La actora Dña. Carmela , obtuvo al extinguirse su relación laboral, la prestación por desempleo correspondiente a nivel contributivo, que se agotó el 13 de Mayo de 1992; 2º).- La demandante solicitó con fecha 16- 6-92 subsidio por desempleo correspondiente a nivel asistencial, que le fue denegado por resolución de la Dirección Provincial del INEM por considerar que la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen es superior al salario mínimo interprofesional existente en el momento del hecho causante; 3º).- Ante la denegación formuló reclamación previa el 20-7-92 que fue denegada por resolución del mencionado Organismo de fecha 25-8-92; 4º).- La actora convive con su esposo e hijo, percibido el marido un salario mensual sin prorrata de pagas extra de 166. 602 ptas., al momento del hecho causante; 5º).- El salario mínimo interprofesional en el año 1992 ascendió a 56.280 ptas. mensuales." CUARTO.- Contra esta sentencia el INEM interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su sentencia de 29 de Julio de 1993 desestimó tal recurso y confirmó la sentencia de instancia.QUINTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria, el INEM interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las siguientes: la de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 20 de Febrero de 1991 y la de la Sala de lo Social del T.S.J. de Aragón de 13 de Enero de 1993. 2.- Infracción de los arts. 13.1.a) de la Ley 31/1984 y del art. 18.1 en relación al art. 7 del Reglamento de Desempleo aprobado por R.D. 625/85.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser formulada la pertinente impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 1 de Julio de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 18-1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de Abril, dispone que para poder entender que existen las responsabilidades familiares que exigen los arts. 10 y 13 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto, para obtener el subsidio o prestación asistencial de desempleo, es necesario que, con independencia del cumplimiento de otros requisitos, "la renta mensual del conjunto de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen no supere el salario mínimo interprofesional". Y la cuestión que se suscita en el presente litigio, referente a la interpretación de esta norma, consiste en esclarecer si a los efectos de determinar el importe de esa renta mensual del conjunto de la unidad familiar se han de computar o no las pagas extraordinarias que perciba alguno o algunos de los miembros de la misma.

La demandante recibió la prestación contributiva de desempleo hasta el 13 de Mayo de 1992, cesando de cobrarla por agotamiento de tal derecho. El 16 de Junio del mismo año solicitó del Instituto Nacional de Empleo que se le hiciese efectivo el subsidio de desempleo correspondiente al nivel asistencial. La actora vive con su marido y un hijo de ambos; su esposo trabaja, percibiendo un salario de 166.602 pesetas por mes, sin incluir la correspondiente prorrata de pagas extraordinarias, la cantidad que resulte dividida por los tres miembros que componen la familia, no alcanza el importe del salario mínimo interprofesional; si tales pagas se contabilizan la división indicada supera este importe. El INEM denegó la solicitud dicha por entender que el referido cálculo se ha de hacer tomando en consideración a las pagas extraordinarias. Ante tal negativa, la actora interpuso la demanda origen de este proceso.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Santander de 3 de Mayo de 1993 estimó la demanda origen de este juicio y condenó al demandado Instituto Nacional de Empleo a abonar a la demandante el subsidio por desempleo que ésta reclama en dicha demanda. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su sentencia de 29 de Julio de 1993, confirmó íntegramente la mencionada resolución del Juzgado de lo Social.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria se entabla el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En él se alegan y aportan como contrarias, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 13 de Enero de 1993, y de Cataluña de 20 de Febrero de 1991. En estas sentencias se resuelven unos asuntos sustancialmente iguales al de autos, en el que la cuestión esencial planteada consistía en dilucidar si las pagas extraordinarias se han de contabilizar o no a los efectos de determinar el montante mensual de los ingresos de la unidad familiar, toda vez que si tales pagas extras se tomaban en consideración el promedio resultante superaba el salario mínimo interprofesional, y en cambio no se sobrepasaba si dichas pagas no se tenían en cuenta. Estas sentencias concluyeron que las pagas extraordinarias referidas no podían ser excluídas del mencionado cómputo, y en consecuencia desestimaron las demandas respectivas.

No hay duda, pues, que se cumplen las exigencias que para la contradicción entre sentencias impone el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que, por ende, concurre en este caso el requisito de recurribilidad propio de este excepcional recurso.

TERCERO

La cuestión que se suscita en este litigio ha sido resuelta por esta Sala en sus sentencias, entre otras, de 8 de Noviembre de 1993 y 24 de Marzo de 1994, recaídas ambas en recursos de casación para la unificación de doctrina, en el sentido de estimar que las pagas extraordinarias percibidas por alguno o algunos de los miembros de la unidad familiar son ingresos de ésta y necesariamente han de ser tenidas en cuenta a los efectos de la fijación del importe de la "renta mensual"a que se refiere el art. 18-1 de l Real Decreto 625/1985.La citada sentencia de 24 de Marzo de 1994 manifiesta:

"La sentencia impugnada, partiendo de que el subsidio de desempleo no comprende las pagas extraordinarias -artículo 8º del Reglamento-, concluye que ha de regir un mismo criterio para ambos conceptos y, en su consecuencia, deben ser excluídas las pagas extraordinarias de la composición de la renta de la unidad familiar como del salario mínimo interprofesional. Criterio equivocado, porque hay que partir del carácter asistencial del subsidio de desempleo, y de que éste sólo se puede percibir cuando se disfrutan rentas inferiores al salario mínimo, cuestión ajena a la igualdad de criterio. Siendo ésta la naturaleza y condición del subsidio de desempleo, es obvio, que cuando se convive en una unidad familiar en la que se integran gastos e ingresos sean éstos debidos al trabajo o a rentas de otra naturaleza, deben, por ello incluirse, en las rentas de trabajo las pagas extraordinarias, y si es condición para tener derecho al subsidio de desempleo no gozar de ingresos inferiores al salario mínimo, y éste no incluye por sí, las pagas extraordinarias, como esta Sala ha razonado con reiteración, es claro, que si el resultado de dividir la renta familiar por el número de miembros que la componen excede del salario mínimo sin computar las pagas, no concurre la condición general de no disfrutar de ingresos inferiores al salario mínimo, aunque éstos sean allegados por la vía familiar, ya que es justamente la carga familiar la que, en este supuesto, se contempla como situación merecedora del subsidio. Este criterio de computar todos los ingresos para fijar la renta de la unidad familiar, y excluir las pagas extraordinarias para fijar el salario mínimo ha sido ya razonado y seguido por esta Sala en su sentencia de 8 de noviembre de 1.993." De lo expuesto se deduce que la actora no tiene derecho al subsidio de desempleo que reclama en su demanda.

CUARTO

Por todo lo dicho, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede desestimar la demanda origen de este proceso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de Julio de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 598/93 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la sentencia citada de la Sala de lo Social de Cantabria. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda formulada por doña Carmela y absolvemos de la misma al Instituto demandado. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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