ATS, 25 de Mayo de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:6748A
Número de Recurso293/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), se dictó Sentencia el día 16 de noviembre de 2001, en el rollo nº 489/2001, en procedimiento de menor cuantía nº 157/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sagunto, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marcos contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2001.

  2. - Mediante escrito presentado el día 23 de noviembre de 2001 se instó la preparación de recurso de casación, por el demandante-apelante, al amparo del 477.2.3º LEC, dictándose Providencia de fecha 17 de diciembre de 2001 por la que se tenía por preparado el recurso de casación, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que interpusiera el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000.

  3. - Por medio de escrito de fecha 15 de enero de 2002, la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Providencia de 17 de enero de 2002 por la que se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 18 de enero de 2002.

  4. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Marcos, presentó escrito ante esta Sala el día 17 de julio de 2002, personándose en concepto de recurrente.

  5. - El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 22 de mayo de 2002, oponiéndose a la admisión del recurso, de conformidad con el art. 480.2 de la LEC 2000.

  6. - Por providencia de fecha 2 de marzo de 2004 se puso de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  7. - Por escrito presentado el día 23 de marzo de 2004 la parte recurrente se opone a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso es admisible.

  8. - El Ministerio Fiscal se reitera en su informe de fecha 22 de mayo de 2002.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El art. 483.2 LEC 2000, en su apartado 1º dispone que procederá la inadmisión del recurso de casación si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiere incurrido en su preparación, añadiendo en el apartado 4 que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida, previo trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión a que se refiere el art. 483.3 LEC 2000.

    La Sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación objeto del presente examen, recayó en procedimiento de menor cuantía en ejercicio de acción de impugnación de filiación, es decir en procedimiento tramitado por razón de la materia a tenor de la legislación vigente en el momento de interposición de la demanda, por lo que la vía escogida por el recurrente para acceder a la casación, la del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC, por interes casacional, era la apropiada, tal y como ha señalado esta Sala en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja, entre los más recientes, los de 27/1/2004 (Recurso 899/2003), de 3/2/2004 Recurso 1451/2003) , de 17/2/2004 (Recurso 1213/2003), y de 20/4/2004 (Recurso 272/2004).

    Vista la adecuación del cauce escogido, procede examinar la admisibilidad del recurso interpuesto, en atención a su preparación ante la Audiencia Provincial. El escrito de preparación del recurso presentado el día 23 de noviembre de 2001, formulado al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC, fundamenta el recurso en la infracción de los arts. 136, 138 y 141 del CC y en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 29/3/2000, 20/6/2000 y 31/10/1997 y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales, citando las SSAP de Asturias de 17/4/2000, AP Cáceres de 23/10/2000 y AP Valencia (Sección 6ª) de 16/5/1991.

  2. - Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, LEC) en relación con el art. 479.4 de la LEC, al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado. Ello es así, por cuanto el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, y ello porque el sistema diseñado en la LEC 2000 exige que se indique qué puntos y cuestiones resuelve la sentencia que se intenta recurrir en casación por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, reseñando las sentencias correspondientes, por cada punto o cuestión sobre la que se alegue esa oposición, que deberá ser explicada, exponiendo por ello el contenido de las sentencias y razonando de qué modo se produce la contraposición jurisprudencial. En el presente caso, alegándose "interés casacional" con base a la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, el recurrente no cumplió con su deber de acreditar la concurrencia del mismo, ya que alegando la infracción por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contemplada en las sentencias de fechas 29 de marzo de 2000, 20 de junio de 2000 y 31 de octubre de 1997, en el escrito preparatorio no se indicó el contenido de las sentencias que citó y no razonó el cómo y el por qué de la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC).

    Lo mismo ha de decirse sobre el interes casacional fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, ya que el examen del mismo exige que se indique qué puntos y cuestiones resuelve la sentencia que se intenta recurrir en casación sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, reseñando las sentencias correspondientes, que han de ser dos de un mismo órgano de segunda instancia, Audiencia o Sección, y otras dos de diferente órgano, por cada punto o cuestión sobre la que se alegue esa contradicción, que deberá ser explicada, exponiendo por ello el contenido de las sentencias y razonando de qué modo se produce la contraposición jurisprudencial. En el presente caso, el recurrente no cumplió con su deber de acreditar la concurrencia del mismo, por cuanto ni siquiera puede hablarse de "jurisprudencia contradictoria" al limitarse el recurrente a citar la sentencias de distintas Audiencias Provinciales y citándolas todas ellas como contradictorias a la recurrida, sin que contraponga otras dos que sostengan el criterio contrario, siquiera sea la recurrida y otra de la misma sección de la Audiencia Provincial de Valencia, al tiempo que no razona cual es la supuesta contradicción existente, ni la identidad de supuestos. Y conviene reiterar a estos efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir, a estos meros efectos, si en el caso contemplado existe el "interés casacional" que posibilita el recurso; por ello, su inobservancia constituye de entrada un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional, debiendo añadirse, a modo de colofón, que es en la fase de "preparación" del recurso de casación cuando se ha de acreditar el referido "interés", y ello por disponer el art. 481.2 LEC que será en aquélla cuando se aporte el texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento de dicho interés, pues, aparte de que se dejaría sin contenido la fase preparatoria, en la que debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la sentencia de segunda instancia, lo que se deduce del citado art. 481.2 es que en la fase de interposición del recurso se acompañará el texto de las sentencias que, por consistir en certificación de las mismas con expresión de su firmeza al tratarse de Audiencias Provinciales- es requisito de difícil cumplimiento en el plazo de cinco días previsto en el art. 479.1 LEC, pero esa aportación documental posterior en absoluto exime de expresar el contenido de las sentencias mencionadas en la preparación, como base del interés casacional que se alegue (vid. SSTC 108/2003 de 2 de junio y 46/2004 de 23 de marzo)

    Esta defectuosa preparación del recurso de casación por falta de acreditación del interes casacional, deriva en una inexistencia de este interes casacional (art. 483.2.3º, inciso segundo, LEC 2000), por cuanto en fase de interposición del recurso de casación, el recurrente vuelve a hacer mención a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en base a la cual preparó el recurso, pero sin que se justificara la existencia del interes casacional inicialmente alegado, por cuanto se limita a recoger la doctrina reseñada en las sentencias de distintas Audiencias Provinciales ya mencionadas en preparación, pero refiriéndose a cuestiones distintas, por cuanto la cita de la sentencia de la AP de Asturias de 17/4/2000 se refiere a que la propia filiación reconocida es susceptible de impugnación, mientras que las de la AP de Cáceres y Valencia, de 23/10/2000 y 16/5/1991 respectivamente, se refieren a la colaboración requerida por los Tribunales de Justicia en el curso de proceso, en relación con la práctica de la prueba biológica. Y sin que nuevamente pueda hablarse de jurisprudencia, al citarse sentencias de Audiencias Provinciales distintas, citarlas en relación con doctrina distinta y como contradictorias todas a la recurrida, sin que se citen dos de una sección de Audiencia a la que se contrapongan otras dos de otra sección o Audiencia distinta.

    Lo mismo ha de mantenerse con respecto a la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, ya que en fase de interposición, el recurrente se limita a reseñar la doctrina contemplada en la STS de 29 de marzo de 2000, referente a la valoración de la negativa a someterse a la prueba biológica, mientras que la doctrina puesta de manifiesto de la STS de 31 de octubre de 1997 viene referida a la posibilidad de impugnación de paternidad posterior al reconocimiento en el Registro Civil. Por ello no pude hablarse de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no justificarse la misma, por cuanto las SSTS reseñadas no constituyen jurisprudencia, al venir referidas a doctrinas distintas cada una de ellas, lo que deriva , como ya se ha manifestado anteriormente, en la causa de inadmisión de inexistencia del interes casacional alegado.

  3. - En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede inadmitir el recurso y declarar firme la Sentencia, todo ello de conformidad con el art. 483,2 LEC 2000, cuyo apartado quinto explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas.

  4. - No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación 489/2001, de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Marcos, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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