ATS, 27 de Enero de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:769A
Número de Recurso1464/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 218/2003 la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 6 de octubre de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Joaquíncontra la Sentencia, dictada por dicho Tribunal, en el rollo de referencia.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 3 de noviembre de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se interpone contra el pronunciamiento denegatorio de la preparación del recurso de casación, intentada contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la cuantía, por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, que resulta ser el procedente, con arreglo a la reiterada doctrina de esta Sala, habida cuenta de que el litigio se siguió por razón de la cuantía al no venir establecido dicho procedimiento por razón de la materia de la acción ejercitada; por cuanto la resolución de la presente queja pasa por examinar si el juicio es de cuantía determinada y si ésta excede de 25.000.000 de pesetas conforme exige el citado ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, única cuestión que se plantea en el recurso de queja que se resuelve.

  2. - Se aduce por la recurrente en la alegación segunda de su escrito de queja, en síntesis, que la cuantía del litigio supera los 25.000.000 de pesetas, puesto que la cuantía fijada para el procedimiento en la demanda que dá inicio a las actuaciones se solicita la cantidad de 17.910.918 ptas., más los intereses de demora pactados al tipo del 25% desde la fecha de interposición de la demanda el día 3 de mayo de 2000, por lo que tras una sencilla operación aritmética se puede comprobar que la cuantía supera el límite establecido en el art. 477.2, LEC 2000, es decir que a la reclamación principal han de añadirse los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda.

Pues bien, esta Sala no puede más que concluir la improcedencia de dicho argumento, confirmandose la denegación preparatoria del recurso por no alcanzar la cuantía requerida, ya que el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC excluye del recurso de casación las Sentencias dictadas en litigios cuya cuantía no exceda del límite fijado en aquel precepto, como es el caso, puesto que la cuantía del litigio venía determinada por la aplicación de la reglas 8ª en relación con el último inciso de la regla 16ª del art. 489 de la LEC de 1881 -vigente en el momento de presentación de la demanda- sin que resulten de aplicación las normas para determinación de la cuantía establecidas en la LEC 1/2000, por impedirlo su Disposición transitoria tercera ; de manera que la cuantía del litigio asciende a 17.910.918 pesetas, sin que resulten computables los intereses por vencer a los efectos de determinar la cuantía, como expresamente se indica en el segundo párrafo de la regla 16º del art. 489 LEC 1881, realizándose en aquella demanda una la petición genérica de intereses añadida, sin más, a la suma reclamada como principal y cuyo devengo se inicia desde la presentación de dicha demanda, siendo doctrina de esta Sala que para que los intereses reclamados puedan computarse a los efectos de determinación de la cuantía del proceso es necesaria su cuantificación en la propia demanda ( Auto de fecha 29 de mayo de 2001, en recurso de queja nº 5765/2000, entre otros, y SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000), razón por la cual, aunque el litigio se hubiera iniciado al amparo de la LEC 1/2000 tampoco sería de aplicación el apartado segundo del art. 252.20 de dicho Texto.

Por lo expuesto, debe confirmarse el pronunciamiento denegatorio recurrido.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de D. Joaquín, contra el Auto de fecha 6 de octubre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada en dicho rollo, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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