ATS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:13679A
Número de Recurso521/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, D. Luis Manuel, Dª Antonieta, Dª Camila, Dª Consuelo, D. Juan Enrique, D. Victor Manuel, D. Alvaro, D. Braulio, Dª Lina, D. Domingo, Dª Nuria, D. Germán, D. Íñigo, Dª Verónica, Dª Concepcióno Elena, Dª Flora, D. Carlos Francisco, D. Luis Miguel, Dª María, D. Juan Francisco, Dª Sofíao Victoria, Dª María Dolores, D. Cristobal, D. Gasparo Héctor, Dª Emilia, Dª Frida, D. Lucas, Dª Magdalena, Dª Patriciay Dª Rosario, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera) en el rollo nº 313/2000 dimanante de los autos nº 183/99, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montoro.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1, regla 3ª, de la LEC de 1881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula en seis motivos de casación, formulándose los cinco primeros al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, alegando la infracción del art. 24 de la CE. El motivo primero se fundamenta en que la Sentencia recurrida le ocasiona indefensión al habérsele privado del derecho a un proceso al acoger la excepción de cosa juzgada, cuando el Auto dictado con fecha 10 de octubre de 1994 por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso extraordinario de revisión nº 2660/93, expresamente reconoció que lo decidido por la sentencia de Jaén de fecha 10 de diciembre de 1991 no le producía efectos de cosa juzgada. En el motivo segundo se alega por la parte recurrente la existencia de indefensión al haber sido privada de la totalidad de las pruebas propuestas en segunda instancia. En el motivo tercero se denuncia la indefensión sufrida como consecuencia de que el Juzgado nº 1 de Montoro inadmitió la demanda de uno de los procedimientos, lo que posteriormente determinó como consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución la revocación de la misma y la admisión de la demanda, habiéndose dictado sentencia en los autos más antiguos, impidiendo la posible acumulación de autos, determinando la pendencia ante esta Sala de dos recursos de casación. En el motivo cuarto se alega la vulneración del principio de igualdad de partes al no haberse admitido las pruebas propuestas. Y en el motivo quinto se alega la indefensión sufrida como consecuencia de haber acogido la Sentencia de apelación la excepción de cosa juzgada cuando el Auto de fecha 10 de octubre de 1994 dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso extraordinario de revisión nº 2660/93, expresamente reconoció que lo decidido por la sentencia de Jaén de fecha 10 de diciembre de 1991 no le producía efectos de cosa juzgada.

    Los cinco motivos expuestos, tal y como se plantean, incurren en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1.710.1-2ª) porque la posibilidad de amparar el recurso de casación en infracción de precepto constitucional, reconocida en el art. 5.4 LOPJ, no exime al recurrente de encuadrarlo en alguno de los motivos taxativamente enumerados en el art. 1692 LEC, ni desde luego, de identificar la norma vulnerada. En el presente caso si bien los motivos se amparan en el art. 5.4 de la LOPJ y citan como infringido el art. 24 de la CE, lo cierto es que en ninguno de los motivos se indica el ordinal del art. 1692 de la LEC en que se amparan, no citando en los encabezamientos precepto alguno como infringido, al margen del art. 24 de la CE, alegando la indefensión que le ha producido el acogimiento de la excepción de cosa juzgada, la falta de admisión de prueba en segunda instancia y la falta de acumulación de autos, sin citar en relación a tales cuestiones precepto alguno como infringido, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC.

    Pero es que además los cinco motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710-1-3ª, caso primero, LEC para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, por las siguientes razones: 1º) Porque denunciado en los motivos primero y quinto la indefensión que supone el acogimiento de la excepción de cosa juzgada cuando el Auto de fecha 10 de octubre de 1994 dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso extraordinario de revisión nº 2660/93, expresamente reconoció que lo decidido por la sentencia de Jaén de fecha 10 de diciembre de 1991 no le producía efectos de cosa juzgada, so pretexto de citar como infringido un precepto de rango constitucional, cual es el relativo a la tutela judicial efectiva, y denunciar la indefensión del recurrente, lo que en realidad hace es limitarse a discrepar de la valoración de la prueba y de los argumentos expuestos por la Sentencia recurrida, la cual, en su fundamento de derecho segundo, concluye la existencia de cosa juzgada respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Jaén con fecha 10 de diciembre de 1991, en la que se declaró que la paternidad de los demandados correspondía a D. Ernesto, sin que ello suponga contradicción del Auto de fecha 10 de octubre de 1994 dictado por el Tribunal Supremo, ya que lo que aquí se vino a resolver era la inadmisión a trámite del recurso de revisión, sin que el párrafo indicado por la parte recurrente tenga otro significado que el de indicar que no era parte legitimada para interponer el recurso y que podían acudir a otras vías procedentes, pero sin que en modo alguno viniera a desconocer la cosa juzgada de la que venía investida la sentencia de Jaén, máxime cuando el art. 1252.2 del Código Civil dispone que en las sentencias sobre el estado civil de las personas "la eficacia de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado". Los dos motivos carecen de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, sin que la invocación directa de la Constitución al amparo del art. 5.4 de la LOPJ altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, pues esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso de casación (art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/89, 29/93 y 230/93), razón por la cual esta Sala ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los motivos de casación civil en infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10- 5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90)" (STS 30-3-96), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia de apelación, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, apreciación judicial que debe considerarse perfectamente razonable; 2º) porque denunciado en el motivo segundo y cuarto la indefensión que le ha ocasionado la inadmisión de prueba en segunda instancia, los motivos se reducen a protestar de la supuesta indefensión causada, pero en ningún momento intenta rebatir los fundamentos del Auto denegatorio de fecha 4 de octubre de 2000, confirmado por el Auto de 23 de octubre de 2000, resolutorio del recurso de suplica contra el anterior Auto, consistentes en que solicitado el recibimiento a prueba respecto de aspectos de fondo de la cuestión, olvida la parte recurrente que constituyendo el objeto de la apelación una Sentencia dictada por los trámites de los incidentes, habida cuenta que contestada a la demanda por el Ministerio Fiscal formulando como única excepción la perentoria de cosa juzgada, el mismo solicitó se dilucidara como cuestión previa por los trámites de los incidentes de acuerdo con lo establecido en el art. 544. 2 de la LEC de 1881, resulta que dicho recurso esta limitado a la existencia o no de cosa juzgada y no a cuestiones de fondo, no encontrándose la prueba solicitada en ninguno de los supuestos del art. 862 de la LEC, tratándose en definitiva de conseguir la apertura del periodo probatorio fuera del cauce legal, sobre cuestiones propias del fondo del asunto, antes de la que Sala pueda pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso sobre las cuestiones procesales que constituyen objeto de la apelación, máxime cuando además la procedencia o no de la cosa juzgada apreciada por la Sentencia recurrida es una cuestión estrictamente jurídica que no precisa la prueba que propone la parte, pues consta en autos la documentación precisa y no cuestionada para poder resolver sobre tal tema, que en nada se ve afectado por testimonios y pruebas biológicas sobre si efectivamente existía esa relación de filiación que se discute en el proceso, y que sólo sería procedente en el caso de que se estimara que no procede la cosa juzgada estimada. Lo expuesto permite concluir que la Sala "a quo", al denegar el recibimiento a prueba en la segunda instancia actuó dentro de la legalidad (STC 167/88) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda (SSTC 149/87, 212/90 y 187/96), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" (STC 167/88), de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 21/90, 87/92 y 94/92), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" (STC 187/96, que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a considerar a éste vacío de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada; y 3º) porque denunciado en el motivo tercero la indefensión sufrida como consecuencia de que el Juzgado nº 1 de Montoro inadmitió la demanda de uno de los procedimientos, lo que posteriormente determinó como consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución la revocación de la misma y la admisión de la demanda, habiéndose dictado sentencia en los autos más antiguos, impidiendo la posible acumulación de autos, determinando la pendencia ante esta Sala de dos recursos de casación, el motivo se limita a invocar la existencia de indefensión pero sin justificar en que consiste la misma, no alcanzándose a comprender cual es la indefensión sufrida por el recurrente, habida cuenta que de la propia exposición del motivo resulta que las cuestiones planteadas en los dos procedimientos existentes han sido resueltas por Sentencia con intervención de la parte, habiéndose estimado el recurso de apelación contra la resolución que acordaba la inadmisión de una de las demandas de tales procedimientos. A ello se suma que tal cuestión no se planteó en el recurso de apelación, constituyendo por tanto una cuestión nueva, de suerte que dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000).

  2. - Por último, como motivo sexto de casación, al amparo del ordinal 1º del art. 1692 de la LEC, se alega la existencia de un exceso en el ejercicio de la jurisdicción con vulneración del art. 12.2 de la LOPJ, por cuanto la Sentencia recurrida ignora la declaración del Auto de fecha 10 de octubre de 1994 en el que se declara que lo decidido por la sentencia de Jaén de fecha 10 de diciembre de 1991 no le producía efectos de cosa juzgada.

    Sin embargo, esta formulación desconoce la reiterada doctrina de esta Sala acerca de la esencia del motivo de casación por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, que se refiere tanto a los límites espaciales de la Jurisdicción española en relación con las extranjeras, como a los conflictos con la Administración o la Jurisdicción Militar o con los órganos jurisdiccionales de distinto orden (penal, contencioso administrativo o social) o, en fin, cuando haya un válido sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje (así, SSTS 26-5-89, 11-2-89, 19-2-91, 9-1-92, 18-2- 93, 15-7-93, 25-2-95 y 9-12-97), problemas todos ellos que en modo alguno aparecen planteados en el motivo examinado, el cual se limita a discrepar del acogimiento de la excepción de cosa juzgada por la sentencia recurrida, utilizando una vía casacional inadecuada, siendo además de aplicación lo expuesto en la presente resolución con relación a los motivos primero y quinto, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias. Circunstancias las expuestas que determinan que el motivo incurra en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710. 1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, D. Luis Manuel, Dª Antonieta, Dª Camila, Dª Consuelo, D. Juan Enrique, D. Victor Manuel, D. Alvaro, D. Braulio, Dª Lina, D. Domingo, Dª Nuria, D. Germán, D. Íñigo, Dª Verónica, Dª Concepcióno Elena, Dª Flora, D. Carlos Francisco, D. Luis Miguel, Dª María, D. Juan Francisco, Dª Sofíao Victoria, Dª María Dolores, D. Cristobal, D. Gasparo Héctor, Dª Emilia, Dª Frida, D. Lucas, Dª Magdalena, Dª Patriciay Dª Rosario, contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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