ATS, 25 de Noviembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:12438A
Número de Recurso5668/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Dª. Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de AMUSSEMENT MACHINES GRUPO COMATEL, S.L., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª en el rollo nº 156/2000, dimanante de los autos nº 20/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación se ampara en el ordinal 4º del artículo 1.692 LEC 1881, alegando como infringida la norma contenida en el artículo 7, Cc y la doctrina de los actos propios.

    El motivo no puede ser admitido, porque el recurrente toma como hecho de partida para el debate que "el acto de la firma de la baja administrativa no fue adoptado por él con plena libertad, sino con la voluntad coartada por las circunstancias de cierre unilateral impuesto por la demandada, so pretexto de enfermedad", alegación completamente nueva y no pronunciada en la demanda, ni discutida en el procedimiento que se funda en el incumplimiento de la demanda por haber cerrado el local y ofrecimiento de éste en alquiler. Por el contrario, las sentencias de ambas instancias sientan como hecho probado que hubo un acuerdo entre las partes para resolver el contrato por mutuo disenso, sin que se haya cuestionado ni haya sido objeto del proceso la validez del consentimiento prestado para ese negocio jurídico extintivo. Incurre, así, en la causa de inadmisión de manifiesta falta de fundamento, prevista en el art. 1710-1-3ª-caso primero- de la LEC, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, aplicable sólo para el caso segundo de la misma regla según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95 y 46/95). Tratándose de una cuestión nueva no planteada anteriormente por esa parte en la litis, no es admisible en casación este motivo, ya que, de otro modo, su examen en esta vía comportaría una flagrante indefensión de la contraparte, que se vería así imposibilitada de alegar y probar en el tiempo oportuno cuanto a su derecho creyera convenirle (así, SSTS 15-12-89, 11-10-91, 7-2-92 y 5-11-92), si bien tampoco debe olvidarse que, según reiterada doctrina de esta Sala, la calificación jurídica de la relación que une a las partes litigantes es función privativa de los tribunales de instancia (SSTS 27-1-92, 23-3-92 y 7-11-95, entre otras), a lo que todavía cabe añadir que si el recurso de casación se funda en plantear una cuestión no debatida desde la primera instancia citando como infringidas las normas relativas a la cuestión nueva, incurrirá también en la causa de inadmisión del art. 1710-1-2ª, inciso segundo, de la LEC.

    A mayor abundamiento, también es criterio reiterado de esta Sala que tras la supresión del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92 y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1,, caso primero, de la LEC (ATS 4-3-93, en recurso 2746/92, y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "sólo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J.5º, párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 18-10- 99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente, lo que tampoco se cumple en el motivo.

  2. - Con relación al segundo motivo de casación, amparado en el mismo ordinal del artículo 1.692 LEC 1881, y alegando como infringidas las disposiciones contenidas en los artículos 1.124, 1.101, 1.152 y 1.154 Cc, también incurre en el mismo vicio casacional indicado en el último párrafo del fundamento anterior y vuelve a hacer supuesto de la cuestión al insistir en la existencia de un incumplimiento contractual de la demandada y obviando que el Tribunal de instancia ha declarado como hecho probado que no se produjo tal incumplimiento al haber precedido la conforme voluntad de las partes de dar por terminado el contrato.

  3. - El tercer motivo, planteado como subsidiario de los otros dos para el caso de ser desestimados y que alega como infringida la norma contenida en el artículo 523 LEC 1881, carece igualmente de fundamento, pues según la consolidada doctrina de esta Sala que interpreta la referencia a esa norma, éste artículo sólo puede citarse como infringido en casación cuando a la sentencia impugnada se le reproche la vulneración del principio del vencimiento, no cuando, se denuncie la no apreciación de circunstancias excepcionales justificativas de otro pronunciamiento, por ser tal apreciación facultad de los órganos de instancia que lo es tanto el de la primera como el de la segunda, y por tanto no susceptible de revisión casacional (SSTS 10-12-96, 4-3-97, 30-4-97, 13-2- 98, 24-11-98, 13-2-99 y 12-3-99). Aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la Sala de apelación, se limitó a aplicar el principio de vencimiento contenido en el reiterado artículo 523 de la LEC, por lo que no existe infracción alguna del citado artículo, siendo en consecuencia procedente inadmitir tal motivo de casación al carecer el mismo de fundamento.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1.1ª de la LEC .LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Dª. Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de AMUSSEMENT MACHINES GRUPO COMATEL, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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