ATS, 6 de Mayo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:4682A
Número de Recurso135/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 660/2001 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) dictó Auto, de fecha 4 de noviembre de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Rosario , contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 14 de enero de 2003 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 11 de marzo de 2003. se acordó requerir a la recurrente, a través de su Procuradora, a fin de que aportara certificación de las sentencias dictadas en ambas instancias así como testimonio de ciertos particulares de autos, lo que ha verificado oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se interpone contra el pronunciamiento denegatorio de la preparación del recurso de casación, intentada contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la cuantía, por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, que resulta ser el procedente, con arreglo a la reiterada doctrina de esta Sala, habida cuenta de que el litigio se siguió por razón de la cuantía al no venir establecido dicho procedimiento por razón de la materia de la acción ejercitada; por cuanto la resolución de la presente queja pasa por examinar si el juicio es de cuantía determinada y si ésta excede de 25.000.000 de pesetas conforme exige el citado ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC.

  2. - Se aduce por la recurrente en la alegación segunda de su escrito de queja, en síntesis, que la cuantía del litigio supera los 25.000.000 de pesetas, puesto que la cantidad solicitada en la demanda por ella presentada es la misma que solicitara en el procedimiento penal, es decir que a la reclamación principal de 24.769.012 pesetas han de añadirse los intereses correspondientes desde la fecha del accidente ocurrido el 20 de octubre de 1997, e invoca el ordinal 2º del art. 252 de la LEC 1/2000.Pues bien, de los particulares de autos incorporados a este rollo a requerimiento de esta Sala, ha de concluirse la improcedencia de dicho argumento, ya que en la demanda rectora del proceso -en la que no se fijó expresamente la cuantía- se pidió la condena de las entidades demandadas al pago de 24.769.012 pesetas y de "los intereses que correspondan desde la iniciación del presente juicio", sin que de los hechos o fundamentación jurídica de dicha demanda se deduzca manifestación alguna de la que pueda entenderse que se hizo extensiva la petición de condena al pago de los intereses desde la fecha del accidente, como ahora se pretende, ratificándose íntegramente la citada demanda en el acto de la comparecencia, celebrada el 27 de octubre de 2000, y reiterandose su suplico en el escrito de resumen de prueba presentado el 1 de febrero de 2001; la conclusión por tanto ha de ser la denegación preparatoria del recurso por no alcanzar la cuantía requerida, ya que el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC excluye del recurso de casación las Sentencias dictadas en litigios cuya cuantía no exceda del límite fijado en aquel precepto (AATS de 28 de enero de 2003, en recursos 1268/2002 y 1241/2002, de 4 de febrero de 2003, en recursos 1431/2002 y 1359/2002, y de 11 de febrero de 2003, en recursos 1342/2002 y 1442/2002, entre otros innumerables), como es el caso, puesto que la cuantía del litigio venía determinada por la aplicación de la reglas 8ª en relación con el último inciso de la regla 16ª del art. 489 de la LEC de 1881 -vigente en el momento de presentación de la demanda- sin que resulten de aplicación las normas para determinación de la cuantía establecidas en la LEC 1/2000, por impedirlo su Disposición transitoria tercera (AATS de 11 de febrero de 2003, en recurso 1463/2002, de 25 de febrero de 2003, en recurso 1291/2002 y de 18 de marzo de 2003, en recurso 925/2002, por citar los más recientes); de manera que la cuantía del litigio asciende a 24.769.012 pesetas, dado que no se reclamaron intereses vencidos, lo que impide computarlos a los efectos de determinar la cuantía litigiosa, de acuerdo con la citada regla 16ª del art. 489 de la LEC de 1881, realizándose en aquella demanda una la petición genérica de intereses añadida, sin más, a la suma reclamada como principal y cuyo devengo se inicia desde la presentación de dicha demanda, siendo doctrina de esta Sala que para que los intereses reclamados puedan computarse a los efectos de determinación de la cuantía del proceso es necesaria su cuantificación en la propia demanda ( Auto de fecha 29 de mayo de 2001, en recurso de queja nº 5765/2000, entre otros, y SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000), razón por la cual, aunque el litigio se hubiera iniciado al amparo de la LEC 1/2000 tampoco sería de aplicación el apartado segundo del art. 252.2 de dicho Texto.

Por lo expuesto, debe confirmarse el pronunciamiento denegatorio recurrido.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Ortiz Cañavate, en nombre y representación de Dª Rosario , contra el Auto de fecha 4 de noviembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 10 de octubre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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