ATS, 15 de Octubre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2457/2001
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 67/2001 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 1 de octubre de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Inmaculadacontra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 16 de noviembre de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por Dª. Inmaculadase ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado. La Procuradora del turno de oficio Dª. Matilde Rial Trueba se ratificó en el recurso de queja formulado, por medio de escrito fechado el día 25 de febrero de 2002, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 27 del mismo mes y año.

  4. - Por Providencia de 2 de abril de 2002 se acordó librar exhorto a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, a fin de que, con la mayor brevedad posible, por el Sr. Secretario se certificara la fecha exacta en que se entregó a la Procuradora Sra. Moutón Beautell el testimonio del Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, de fecha 1 de octubre de 2001, y del Auto denegatorio de la reposición del mismo, de fecha 16 de noviembre de 2001, para que Dª. Inmaculadapudiera recurrir en queja, y, asimismo, y por resultar imprescindible su examen para resolver la presente queja, para que remitiera a esta Sala copia certificada de la Sentencia recaída en el referido rollo de apelación, así como, en relación con el mismo, testimonio del escrito preparatorio del recurso de casación presentado ante aquélla, del escrito pidiendo la reposición del Auto denegando la preparación del recurso de casación y del escrito de impugnación de dicho recurso de reposición, habiéndose devuelto el exhorto debidamente diligenciado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre y 1 y 8 de octubre de 2002: a) las Sentencias dictadas en segunda instancia, antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán recurribles en casación según la legislación anterior, tramitándose la preparación, interposición y admisión conforme a la antigua LEC, estando exceptuadas en todo caso del recurso extraordinario por infracción procesal. (Disps. transitorias tercera y cuarta LEC); b) las Sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC; c) son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes; d) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las Sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; e) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las Sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las Sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de Sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien, en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; f) por lo que respecta al interés casacional, cuando éste se funde en la "jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales", por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos Sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos Sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la Sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; g) en consecuencia, y en relación con el apartado anterior, la preparación defectuosa del recurso concurrirá cuando se prescinda de mencionar las Sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las Sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la Sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC); h) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- Las Sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- Las Sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; 3.- Las Sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC, dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la Sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las Sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - Los anteriores criterios han de verse completados con aquel -plasmado en los Autos de 5, 12, 19 y 26 de febrero, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre y 1 y 8 de octubre de 2002- que, delimitando el ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica. En este aspecto, tal y como se puso de relieve en los Autos de fecha 22 de enero de 2002 (recurso 2082/2001), 29 de enero de 2002 (recursos 2268/2001 y 2035/2001), 26 de febrero de 2002 (recurso 19/2002) y 9 de julio de 2002 (recurso 653/2002), el recurso de casación ha sido sustancialmente modificado en el régimen de la nueva LEC 2000, potenciándose el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad, consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional", que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

  5. -En el supuesto que nos ocupa, a través de la presente queja, se pretende preparar el recurso de casación contra una Sentencia recaída en un juicio de divorcio que, iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva LEC, se siguió "ratione materiae", por aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional quinta de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de separación, nulidad y divorcio. En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a su entrada en vigor, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma. Al haberse sustanciado el proceso en razón de la materia, según se acaba de señalar, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 -vía correctamente escogida por la parte recurrente en su escrito preparatorio- que exige que la resolución del recurso presente interés casacional, por lo que el examen de la procedencia del recurso de casación se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca, aquí representado por la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales que se alega, ya que ese "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada, indiciariamente pero de manera suficientemente razonable, en la fase de preparación del recurso. Conviene señalar, al respecto, que la acreditación de dicho presupuesto le incumbe llevarla a cabo a la parte recurrente a la hora de preparar el recurso de casación, y que dicha carga conlleva la de hacerlo de la forma y con la extensión precisa para permitir verificar su verdadera presencia en esa fase del recurso, siempre bajo la superior consideración de que el interés casacional que objetiviza el ordinal 3º del art. 477.2 descansa en la finalidad de crear autorizada doctrina jurisprudencial sin renunciar, claro está, a la función nomofiláctica que es propia del recurso de casación, finalidad aquélla que no por ser indirecta reviste menor importancia, sino que, por el contrario, el legislador la ha erigido en fundamento mismo del recurso de casación. En definitiva, el interés casacional, también en esta fase de preparación -y sin perjuicio, claro está, de las facultades de esta Sala en fase de admisión, según resulta de la dicción de los ordinales segundo y tercero del art. 483.2 LEC 2000- debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase de preparación del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para los recurrentes. Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.2, y 479.4 de la LEC 1/2000. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél transcendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, en la fase de preparación, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interes del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.2, , 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la denegación de su preparación.

  6. - Pues bien, en el caso examinado, la parte recurrente funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. A tal efecto, en su escrito preparatorio señala que "las sentencias que ponen de manifiesto la jurisprudencia contradictoria en que se funda el interés casacional son: por una parte, las sentencias de 23 de marzo de 1987, 2 de diciembre de 1994, 16 de marzo de 1998 y 29 de mayo de 1999, todas de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y que según pone de manifiesto la Sentencia 377/2000, de 4 de diciembre de 1999, en su fundamento de derecho segundo, se contraponen, en cuanto a la posibilidad de solicitar en el Divorcio ex novo la fijación de pensión compensatoria para el cónyuge al que se cause desequilibrio económico, con la corriente doctrinal fijada en las sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza, de 17 de octubre de 1997, Salamanca, de 23 de junio de 1998, Tarragona, de 17 de febrero de 1994, Mallorca, de 3 de febrero de 1989, Pamplona, de 28 de mayo de 1987, Barcelona, de 2 de abril de 1987 y Murcia, de 24 de septiembre de 1996, así como la de la de Santa Cruz de Tenerife de fecha 4 de diciembre de 1999". Así las cosas, el escrito preparatorio incumple los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando, de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC, por las razones que a continuación se señalan: primera, porque no queda debidamente probada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio interpretativo plasmado, al menos, en dos Sentencias de un mismo Tribunal de apelación frente a otro criterio interpretativo recogido en, al menos, otras dos Sentencias de diferente Tribunal de apelación, ya que la parte recurrente para justificar aquélla ha citado, de un lado, hasta cuatro Sentencias de la Audiencia Provincial de Tenerife -sin identicar la Sección orgánica que las dictó-, y, de otro, diversas Sentencias de diferentes Audiencias Provinciales -sin indicar tampoco la Sección orgánica que las dictó-, de modo que, debiéndose estar, conforme a los reiterados criterios interpretativos, a las de fecha mas reciente, y aun tomándose en cuenta -en beneficio de quien recurre en queja- la Sentencia que se pretende recurrir en casación como exponente del criterio jurídico mantenido por las Audiencias que se señalan en segundo lugar, no queda acreditado que las dos Sentencias que deben tomarse en consideración para justificar cada uno de los criterios jurisprudenciales opuestos procedan de la misma Sección orgánica de idéntico Tribunal, lo cual impide conocer si se está ante un criterio consolidado o ante un pronunciamiento aislado al que no quepa anudar la presencia del interés casacional; segunda, porque tampoco en el escrito preparatorio se razona sobre la identidad de supuestos entre la Sentencia que se pretende recurrir y las que se invocan en el escrito preparatorio; y tercera: porque la denuncia de la parte recurrente no parece venir referida a una cuestión jurídica sobre la que exista un criterio dispar entre diferentes Tribunales -pues no se niega la posibilidad de solicitar en el procedimiento de divorcio ex novo la fijación de una cantidad en concepto de pensión compensatoria- sino a una cuestión de valoración de prueba -la existencia o no de un verdadero desequilibrio económico a consecuencia de la separación-, que en la distribución material de competencias que hace la nueva Ley queda al margen del ámbito del recurso de casación, integrándose en el propio del recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como esta Sala ha tenido ocasión de precisar en ocasiones anteriores (cf. AATS 20-11-2001, en recursos 2005/2001 y 2068/2001, 27-11-2001, en recursos 1920/2001, 2243/2001 y 1883/2001, 4-12-2001, en recurso 2276/2001, 18-12-2001, en recurso 1964/2001, 22-1-2002, en recurso 1948/2001, 12-2-2002, en recurso 2042/2001, 12-3-2002, en recurso 2334/2001, 20-3-2002, en recurso 100/2002, 23-4-2002, en recursos 150/2002, 99/2002 y 304/2002, 7-5-2002, en recurso 135/2002, 28-5-2002, en recurso 458/2002, 11-6-2002, en recurso 251/2002, 25-6-2002, en recurso 511/2002, 2-7- 2002, en recurso 239/2002, 9-7-2002, en recursos 613/2002 y 353/2002, 16-7-2002, en recurso 733/2002, 31-7-2002, en recurso 624/2002, 17-9-2002, en recurso 709/2002 y 24-9-2002, en recursos 655/2002 y 825/2002, entre otros). A tal efecto ha de tenerse en cuenta que una de las novedades introducidas por la LEC 2000, en relación con la LEC de 1881, es la diferenciación entre el recurso extraordinario por infracción procesal, regulado en el art. 468 y siguientes de la nueva LEC, y el recurso de casación, regulado en el art. 477 y siguientes de la LEC 2000, indicando la Exposición de Motivos, apartado XIV, que el recurso de casación queda circunscrito a lo sustantivo, mientras que el recurso de extraordinario por infracción procesal viene referido a cuestiones procesales, lo que se plasma por lo que respecta al recurso de casación en el art. 477.1 LEC, y por lo que atañe al recurso extraordinario por infracción procesal en el art. 469.1 de la referida LEC 2000. El problema se sitúa entonces en determinar si las normas sobre valoración de prueba -pues, no existe duda sobre el carácter procesal de las relativas a la forma como deben practicarse los distintos medios de prueba- se configuran como normas sustantivas o como normas procesales. La LEC 2000 en esta materia ha supuesto un cambio importante respecto de la antigua LEC de 1881, al regularse ahora no sólo las normas sobre práctica de prueba, sino también las normas sobre carga y valoración de prueba, siendo significativa al respecto la Exposición de Motivos, apartado XI, en donde literalmente se señala: "Por tratarse de normas comunes a todos los procesos declarativos en la primera instancia y, cuando proceda, en la segunda, parece más acertado situar las normas sobre la prueba entre las disposiciones generales de la actividad jurisdiccional declarativa que en el seno de las que articulan un determinado tipo procedimental. La prueba, así incardinada y con derogación de los preceptos del Código Civil carentes de otra relevancia que la procesal, se regula en esta Ley con la deseable unicidad y claridad, además de un amplio perfeccionamiento, en tres vertientes distintas...". Es decir, el propio legislador ha configurado las normas sobre carga y valoración de prueba, que bajo la normativa anterior aparecían reguladas en el CC, como normas procesales, llegándose a la conclusión de que el legislador de la LEC 2000 ha dado al concepto de "cuestión procesal" un carácter más amplio que el que le otorgaba la LEC de 1881, y claro ejemplo de ello, además del apartado XI de la Exposición de Motivos antes reseñado, es que la propia LEC 2000 califica de forma expresa como "cuestiones procesales" las referentes a la cosa juzgada y la falta de litisconsorcio (arts. 416 y 417 de la LEC), que bajo la LEC anterior tenían un componente sustantivo. En la medida que ello es así, y limitado el recurso de casación a la vulneración de normas de carácter sustantivo relativas al objeto del proceso, quedan excluidas "las infracciones de leyes procesales", como se recoge en el apartado XIV de la Exposición de Motivos, de suerte que las normas sobre valoración y carga probatoria, en tanto que dirigidas a fijar los presupuesto fácticos sobre los que operan las normas sustantivas, carecen de esta naturaleza, siendo el cauce adecuado para denunciar su infracción, no el recurso de casación, al exceder de su ámbito, sino el del recurso por infracción procesal. Siendo así, el interés casacional que se invoca y del que la parte recurrente quiere servirse para acceder a la casación nunca puede venir referido a cuestiones que no tengan un carácter estrictamente sustantivo, pues, como también se ha dicho con anterioridad, el carácter de adjetivo, formal o procesal, a los efectos del contenido de los recursos extraordinarios, responde en la concepción de la LEC 2000 a un sentido lato, que abarca no solamente a aquellas cuestiones que pudieran tener encaje en el art. 416 de la misma ley, sino a otras diversas, como la aplicación de las normas reguladoras de la valoración de la prueba o de las reglas relativas a la distribución de su carga (vid. AATS 26-3-2002, en recurso 91/2002, 9-4-2002, en recursos 2487/2001 y 2499/2001, 16-4-2001, en recursos 158/2002 y 101/2002, 30-4-2002, en recurso 144/2002, 7-5-2002, en recurso 135/2002, 11-6-2002, en recurso 374/2002, 2-7-2002, en recurso 503/2002, 9-7-2002, en recurso 404/2002, 31-7-2002, en recurso 685/2002, 17-9-2002, en recurso 763/2002 y 24-9-2002, en recurso 785/2002, entre otros).

Todo ello determina que se deba confirmar la denegación de la preparación del recurso de casación acordada por la Audiencia al no haber acreditado la parte recurrente, ya en la fase de preparación, la concurrencia del presupuesto necesario - jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales- que condiciona la presencia del "interés casacional", reiterando a estos efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir si en el caso contemplado existe el "interés casacional" que posibilita el recurso, y, por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional, por lo que lejos de resultar meras formalidades impeditivas o limitativas del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, obedecen a una finalidad -la constatación de los presupuestos a que se subordina el recurso- para cuya consecución resultan no sólo necesarias, sino también proporcionadas, en línea con las exigencias constitucionales plasmadas, entre otras, en las SSTC 216 y 218/98, 170/99 y 111/2000, no siendo posible su subsanación ni a través de un trámite específico, que la Ley no previene, ni aprovechando el recurso de reposición, preparatorio del recurso de queja, ni, tampoco, este último recurso (doctrina aplicada en numerosos Autos de esta Sala resolviendo recursos de queja de 26-6-2001, recurso 1508/2001, de 10-7-01, recursos 1866/2001, 1737/2001 y 1768/2001, de 18-9-2001, recurso 1954/2001, de 25-9-2001, recursos 1935/2001 y 1792/2001, de 16- 10-2001, recursos 1857/2001, 1799/2001 y 2136/2001, de 23-10-2001, recursos 2128/2001 y 2131/2001, de 30-10-2001, recurso 1914/2001, de 13-11-2001, recurso 2018/2001, de 20-11-2001, recurso 2187/2001, de 27-11-01, recursos 2223/2001, 1958/2001 y 1962/2001, de 22-1-2002, recurso 2396/2001, de 23-4-2002, recurso 2175/2001, de 9-7-2002, recursos 375/2002 y 476/2002, de 16-7-2002, recursos 388/2002 y 65/2002, de 31-7-2002, recurso 532/2002, de 17-9-2002, recursos 560/2002 y 771/2002, y de 24-9-2002, recursos 656/2002 y 606/2002, sobre la acreditación de la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en la fase preparatoria del recurso de casación; y de 29-5-2001, recurso 1580/2001, de 3-7-2001, recursos 1556/2001 y 1824/2001, de 10-7-2001, recurso 1858/2001, de 31-7-2001, recursos 1814/2001, 1308/2001, 1934/2001 y 1794/2001, de 18-9-2001, recurso 1954/2001, de 2-10-2001, recurso 1984/2001, de 16-10-2001, recursos 1837/2001 y 1857/2001, de 23-10-2001, recurso 2103/2001, de 6-11-2001, recurso 1874/2001, de 13-11-2002, recurso 2014/2001, de 20-11- 2001, recursos 1957/2001, 1999/2001 y 2057/2001, de 27-11-2001, recursos 2226/2001 y 2232/2001, de 22-1-2002, recurso 2396/2001, de 9-4-2002, recursos 2423/2001 y 1825/2001, de 23-4-2001, recurso 2175/2001, de 9-7-2002, recursos 613/2002 y 404/2002, de 16-7-2002, recurso 481/2002, de 31-7-2002, recursos 600/2002 y 522/2002, de 17-9-2002, recursos 756/2002 y 575/2002, sobre la acreditación de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias en la fase preparatoria del recurso de casación), en la medida en que el "interés casacional" constituye un presupuesto para la recurribilidad, lo que exige su justificación por la parte y su control por el Tribunal "a quo" precisamente en el momento de la preparación. En consecuencia, tal y como ha precisado esta Sala (vid. AATS 20 y 27-11-2001), se trata de un requisito que no cabe subsanar después de precluído el plazo para la preparación del recurso, pues de admitirse esa posibilidad se estaría atribuyendo a la subsanación de los defectos procesales un alcance excesivo, desvirtuando en sí misma la finalidad de los presupuestos procesales, entre los que se encuentra el ejercicio de los derechos en el proceso dentro de los plazos establecidos por el legislador (cf. SSTC 311/85, 1/8916/92, 41/92 y 29/93), respecto de los cuales éste ha establecido como principio general su improrrogabilidad (arts. 132, 134 y 136 de la LEC 1/2000).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora del turno de oficio Dª. Matilde Rial Trueba, en nombre y representación de Dª. Inmaculada, contra el Auto de fecha 1 de octubre de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 16 de julio de 2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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