ATS, 1 de Octubre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso115/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la entidad BANCO DE ALICANTE, S.A. (ahora Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.), presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 199 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta, en funciones de apoyo) en el rollo nº 1040-A/1998 dimanante de los autos nº 606/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de Alicante.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del presente recurso se debe comenzar por comprobar si la Sentencia dictada por la Sección Quinta (en funciones de apoyo) de la Audiencia Provincial de Alicante es susceptible de recurso de casación, y la respuesta debe ser negativa. Esta Sala ha venido declarando, a la hora de decidir sobre la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos contra sentencias que, apreciando una excepción de carácter procesal, disponen la nulidad de las actuaciones reponiéndolas a un determinado momento para corregir el defecto apreciado o permitir su subsanación, que tales resoluciones carecen del carácter de definitivas que exige el art. 1687 LEC de 1881, concordante con los arts. 1689, 1690-1º y 404 de la misma Ley, toda vez que no ponen término al procedimiento impidiendo su continuación, por lo que no procede contra ellas el recurso de casación, reservado para resoluciones con aquel carácter frente a las que la Sala pueda ejercitar su función nomofiláctica y unificadora o, en su caso, corregir los quebrantamientos de forma producidos a lo largo del proceso causantes de una indefensión real, material y efectiva. Este criterio, que la Sala ha venido siguiendo en casos en los que, con similares consecuencias a las que se producen cuando se estima de una excepción procesal, el Tribunal de instancia ordenó la reposición de las actuaciones a momentos procesales anteriores, se ha visto plasmado en diversos autos, como los de fecha 15-4-97 y 27-7-99, en recursos de queja nº 798/97 y 1856/99, 16-2-99, en recursos nº 3319/96 y 4808/98, 4-5-99, en recurso nº 1459/98, 3-5-2000, en recurso 3449/98, y 16-5-2000, en recurso nº 749/98, en el de fecha 21/09/99, recaído en el recurso 2917/1998, que declaró la inadmisibilidad de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia que, apreciando el defecto litisconsorcial, ordenó la reposición de las actuaciones al acto de la comparecencia del juicio de menor cuantía, 3-5-2000, en recurso 3449/98, 16-5-2000, en recurso de casación 749/98, 12-9- 2000, en recurso de casación 3114/99, 14-11-2000, en recurso de casación 4522/98, 29-12-2000, en recurso de casación 4796/99, 23-10-2001, en recurso nº 4559/99 y 26-10-02, en recurso 1623/99, entre otros muchos).

  2. - A lo anterior no ha de resultar óbice que el Tribunal de apelación tuviera por preparado el recurso de casación, y ello por ser el Tribunal Supremo el titular de "la última palabra" en materia de acceso a la casación (STC 37/95), resultando posible, e incluso obligado, reexaminar en fase de admisión la pertinencia de la preparación en función de la resolución recurrida, debiendo inadmitirse el recurso indebidamente preparado según la regla 2ª del art. 1.710.1 de la LEC de 1881.

  3. - Pues bien, las anteriores consideraciones determinan necesariamente la inadmisión del presente recurso de casación, habida cuenta de lo resuelto en la Sentencia dictada por el Tribunal de apelación, cuyo fallo establece lo siguiente: "Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante de fecha 15 de septiembre de 1998 en los autos de Menor Cuantía 606/97 de que dimana el presente rollo 1040- A/1998, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución declarando la nulidad de lo actuado desde la comparecencia a que se refiere el art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo trámite se retrotraen las presentes actuaciones sin imposición de las costas de ninguna de las instancias a las partes" ; siendo así las cosas, difícilmente puede verse en ella carácter definitivo, en el sentido de que haya puesto fin al proceso haciendo imposible su continuación, cuando precisamente lo que dispone es lo contrario, es decir, la continuidad de los trámites procesales desde el momento en el que se ha observado la incorrección procedimental y hasta que recaiga sentencia definitiva que permita la resolución del litigio. Esta ausencia de carácter definitivo ha de cerrar necesariamente el recurso de casación contra la sentencia dictada en estos términos para desplazar su recurribilidad a la que posteriormente se dicte, respecto de la que se proyectarán los demás controles para acceder a esta sede, en el caso de un eventual recurso de casación contra ella, a lo que no obsta, como se ha dicho, que en dicha sentencia se consignara que contra la misma cabía preparar recurso de casación, pues al ser la instrucción sobre los recursos algo propio de la notificación de la resolución (art. 248.4 LOPJ) y no contenido de la resolución misma, es irrelevante lo que en ésta se diga al respecto y, desde luego, el Tribunal que la dicta en modo alguno queda vinculado por su declaración, de manera que pese a haber considerado su sentencia recurrible en casación puede luego perfectamente denegar la preparación aplicando el art. 1.697 LEC si considera que no se dan los presupuestos legales necesarios.

    La irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada hace innecesario el examen de la admisibilidad de los motivos alegados.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la entidad BANCO DE ALICANTE, S.A. (ahora Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.), contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 199 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta, en funciones de apoyo) en el rollo nº 1040-A/1998 dimanante de los autos nº 606/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de Alicante.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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