ATS, 17 de Septiembre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso763/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 730/99 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) dictó Auto, de fecha 8 de abril de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de "VILFA, S.L." contra la Sentencia de fecha 15 de marzo anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 3 de junio de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Gema Pérez Baviera, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso tiene su origen en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada en la que, ante el allanamiento de la demandada, se estimó la demanda sin hacer expresa imposición de las costas. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue desestimado, con imposición de las costas de la alzada a la apelante, quien solicitó ante la Audiencia Provincial que se tuviera por preparado recurso de casación, al amparo del art. 477.2-3º, en relación con el art. 473 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. Con la cita como norma infringida del art. 523 de la LEC de 1881 se alegaba que "en general, las diversas Audiencias Provinciales han venido considerando que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas en los supuestos en los que la parte demandada muestra su expreso allanamiento a las pretensiones actoras, siempre que previamente hubiera sido requerido por la parte demandante para la realización de alguna actividad o el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial y el previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior, pues infringe el principio general del derecho que impone el ejercicio de los derecho subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe y prohibe venir contra los propios actos (art. 7.1 CC)...", doctrina que entendía reflejada en una Sentencia de esta Sala (STS 26-6-90) y en hasta dieciocho sentencias de distintas Audiencias Provinciales.

  2. - La Audiencia Provincial de Madrid denegó la preparación instada al no haber logrado acreditar la recurrente la existencia del interés casacional alegado, toda vez que "el escrito preparatorio se limita a citar unas sentencias sin acreditar ni la ratio decidendi ni la identidad de supuestos entre la sentencia que se pretende combatir y las que se invocan como contradictorias entre sí, imprescindible para efectuar el control que a esta Sala corresponde según el artículo 480 de la citada Ley", concluyendo "que se está en el caso de denegar la admisión solicitada, ya que el artículo 470.2 (debe entenderse que se refiere al 480.1 LEC 2000) establece que la resolución que recaiga sea recurrible, que ciertamente no lo es respecto del art. 477.1º y 2º ni de lo nº 3 por las razones expuestas", añadiendo, en relación con la acreditación del "interés casacional", que cuando el mismo se refiere a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta necesario citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina contenida en cada una de ellas; y respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, resulta necesario que se indique qué puntos y cuestiones resuelve la sentencia que se intenta recurrir en casación sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, reseñando las sentencias correspondientes, que han de ser también dos de un mismo órgano de segunda instancia, Audiencia o Sección, y otras dos de diferente órgano, por cada punto o cuestión sobre la que se alegue esa contradicción, que deberá ser explicada, exponiendo por ello el contenido de las sentencias y razonando de qué modo se produce la contraposición jurisprudencial.

    Frente a tal denegación de la preparación intentada, la recurrente en queja se limita a reiterar los argumentos contenidos en el recurso de reposición desestimado por la Audiencia Provincial y en el que se limitaba a mostrar su disconformidad con las razones denegatorias expuestas por la Audiencia Provincial, reproduciendo textualmente el contenido de su escrito preparatorio.

  3. - Pues bien, así formuladas las alegaciones por la recurrente, el recurso de queja ha de ser desestimado, confirmándose la denegación decretada por la Audiencia si bien y en parte, por razonamientos diferentes, sin que pueda verse en ello atisbo alguno de indefensión, toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, por lo que a este Tribunal incumbe en este ámbito de la queja examinar los requisitos y presupuestos exigidos para los recursos extraordinarios, atendiendo a las razones jurídicas que sean efectivamente correctas y procedentes. Y así, si bien puede sostenerse que resulta acertado el razonamiento de la Audiencia Provincial relativo a la falta de acreditación del "interés casacional" alegado en relación, de un lado, con la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vide. AATS 2-7-2002, recursos 245/2002, 546/2002 y 572/2002; y 9-7-2002, recursos 2213/2001, 375/2002, 476/2002 y 653/2002); y, de otro, con la existencia de doctrina jurisprudencial contradictoria de Audiencias Provinciales (vide. AATS 2-7-2002, recursos 536/2002, 622/2002, 245/2002 y 359/2002; y 9-7-2002, recursos 375/2002, 404/2002, 613/2002 y 653/2002), se ha de señalar que el examen de la acreditación del referido interés casacional exige que previamente se constate si nos encontramos ante un juicio seguido por razón de la cuantía o de la materia, ya que, habida cuenta del carácter excluyente de los cauces de acceso a casación declarado por esta Sala (vide. AATS 2-7-2002, recursos 543/2002 y 558/2002; y 9-7-2002, recursos 403/2002 y 662/2002), únicamente éstos últimos pueden acceder a casación a través de la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, debiendo acceder los asuntos seguidos por razón de la cuantía por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, sin que sea posible acceder a casación por la vía del art. 477.2-3 para eludir las consecuencias negativas que, en cuanto al acceso a casación, llevaría aparejada el que la cuantía litigiosa fuera inferior a 25.000.000.- ptas. (vide. AATS 28-5-2002, recursos 2438/2001, 191/2002, 351/2002 y 456/2002; y 11-6-2002, recursos 192/2002 y 512/2002). Pues bien, de los testimonios aportados únicamente puede deducirse que nos encontramos ante un juicio de cognición, sin que pueda concluirse si el mismo se siguió por razón de la cuantía o de la materia. Si nos encontráramos ante la primera hipótesis, el cauce de acceso a casación hubiera sido el del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, de tal forma que, siendo aquélla necesariamente inferior a 25.000.000.- ptas. (cfr. art. 486 LEC de 1881), resultaría improcedente el acceso a casación. En la hipótesis de que el juicio se hubiera seguido por razón de la materia, el cauce adecuado sería, en principio, el del "interés casacional" utilizado por la recurrente, impidiendo en tal supuesto el acceso al recurso la falta de acreditación del "interés alegado", tal y como puso de manifiesto la Audiencia Provincial.

    Sin embargo, y al margen de las consideraciones expuestas y cuya constatación -a excepción de la no acreditación del interés casacional alegado y que resulta de los testimonios aportados- exigiría que por esta Sala se requiriese la aportación de diversos testimonios, lo cierto es que existe un óbice a la preparación del recurso que ha pasado desapercibido tanto para la recurrente como para la Audiencia Provincial y cuya concurrencia, además de conllevar la innecesariedad de la solicitud de aportación de testimonios referida, determina la denegación del acceso a casación.

    Así, es preciso significar que la infracción legal denunciada en el escrito preparatorio se contrae al art. 523 de la LEC de 1881, relativo a la condena en costas, e introducido en la reforma operada por la Ley 34/1994, de 6 de agosto. Ante tal contenido de la preparación del recurso de casación se ha de examinar necesariamente si es adecuado medio de impugnación al que se acudió, habida cuenta la nueva configuración de los recursos extraordinarios que exige delimitar su ámbito, siendo claro que la respuesta a tal cuestión ha de resultar negativa, conclusión que se obtiene del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos y de la que se desprende el ánimo del legislador de reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, por lo que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión y las que determinan el resarcimiento de las costas y gastos que el litigio comporta, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, o la condena en costas causadas en las sucesivas instancias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, desde los iniciales de 16-10-2001, recursos 1831/2001 y 1864/2001, hasta los más recientes de 9-7-2002, recursos 404/2002, 502/2002, 612/2002 y 635/2002, tratando de manera específica la denuncia como infringido del art. 523 de la LEC de 1881 los Autos de 22-1-2002, recurso, 1846/2001; 26-2-2002, recurso 148/2002; y 12-3-2002, recursos 2288/2001 y 2320/2001; y en aplicación de los mismos ha de concluirse que el recurso de casación intentado resulta totalmente improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, pues si bien la condena en costas tiene por fin el resarcimiento de los gastos del proceso, se halla regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto en la precedente de 1881, como en la actual LEC 2000, siendo un pronunciamiento que ha de recogerse en la sentencia, a efectuar en base a las previsiones de la ley, al margen del principio dispositivo (véanse arts. 394, 397 y 398 LEC 2000, al igual que los arts. 523, 710, 736, 873 y 896 LEC de 1881), debiendo recordarse que también en el régimen de recursos extraordinarios de la anterior LEC de 1881, fueron numerosas las Sentencias de esta Sala que establecieron como cauce procesal adecuado el ordinal 3º (no el 4º) del art. 1692 de la LEC de 1881, para denunciar la infracción del art. 523, por considerar norma procesal la atinente a las costas, en la medida que en la sentencia debía efectuarse pronunciamiento sobre las mismas (vide. SSTS de 12-7-1999, 15-2-2000, 1-3-2000, 24-7-2000, 6-11-2000 y 18-12- 2000). Por ello, la infracción de normas sobre costas excede del ámbito objeto del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal y, en concreto, el motivo segundo del art. 469.1 de la LEC 2000. Y circunscrito el recurso de casación al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, correspondiendo las cuestiones procesales al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, ha de añadirse, a mayor abundamiento, que en cualquier caso resultaría improcedente la preparación intentada al haber declarado esta Sala que en modo alguno puede basarse el "interés casacional" en jurisprudencia o normas relativas a temas de naturaleza adjetiva, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 LEC 2000 y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta, al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2, por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre el objeto del proceso y no sobre éste mismo (vide. AATS 2-7-2002, recursos 239/2002 y 503/2002; y 9-7- 2002, recurso 613/2002).

    En suma, el recurso de queja ha de rechazarse. LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Gema Pérez Baviera, en nombre y representación de "VILFA, S.L.", contra el Auto de fecha 8 de abril de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 15 de marzo de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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