ATS, 17 de Septiembre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso756/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 616/2001 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) dictó Auto, de fecha 22 de abril de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad mercantil "INDUSTRIA DE PERSIANAS SAGUNTINA, S.A.", contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 24 de mayo de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Angel Rojas Santos, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, así como de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio y 2, 9, 16 y 31 de julio de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; d) respecto del presupuesto del interés casacional, cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; en cuanto a la "jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales", por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; e) en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, la preparación defectuosa concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC); y f) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente, para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - La sentencia que se pretende recurrir en casación fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía, a través del cual la parte actora ejercitó las acciones previstas en el art. 18 de la Ley 3/91, de 10 de enero, de Competencia Desleal, juicio que en la fecha de la interposición de la demanda, tenía previsto un cauce procesal específico por razón de la materia, de manera que la sentencia de segunda instancia únicamente es susceptible de recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, es decir por el "interés casacional", cauce utilizado por el hoy recurrente en su escrito de preparación del recurso de casación.

Hechas estas precisiones, el examen de la procedencia del recurso de casación se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por la existencia de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, a cuyo fin se ordenan los criterios adoptados en orden a la preparación y admisibilidad del recurso que han quedado expuestos, y en base a los cuales ese "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada de un modo suficientemente mínimo en la fase de preparación.

A estos efectos, se advierte que en su escrito de preparación la parte recurrente cita como preceptos legales infringidos los arts. 6, 11 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, mencionando como sentencias del Tribunal Supremo infringidas las de fechas 5 de junio de 1997, recurso nº 1909/1993 y 7 de junio de 2000, recurso nº 2484/1995, alegando igualmente la contradicción entre la sentencia recurrida y la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, mencionando al efecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) de 6 de octubre de 1997, recurso nº 39/1996, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 6 de julio de 2000, recurso nº 493/1998, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera) de 24 de diciembre de 2001, recurso nº 179/2001 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) de 2 de febrero de 2002, recurso nº 224/2001. Por otro lado se cita como precepto infringido el art. 18 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, alegando la contradicción entre la sentencia recurrida y la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, mencionando al efecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 4 de abril de 1992, recurso nº 511/1991, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) de 5 de mayo de 1993, recurso nº 830/1991, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) de 8 de noviembre de 1993, recurso nº 190/1992, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Primera) de 12 de febrero de 2000, recurso nº 112/2000, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) de 22 de marzo de 2000, recurso nº 1085/1998, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 6 de julio de 2000, recurso nº 493/1998 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera) de 23 de abril de 2001, recurso nº 218/2000.

Así las cosas, mal puede afirmarse que se haya justificado la presencia del interés casacional que posibilita el recurso de casación por las siguientes razones: 1º) porque alegada la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo por la sentencia recurrida en el escrito preparatorio, si bien se citan dos sentencias de la Sala, no se razona cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC); y 2º) porque alegada la existencia de jurisprudencia de Audiencias Provinciales también se incumplen en este caso por el recurrente los requisitos imprescindibles para efectuar el control del presupuesto de recurribilidad, pues en la fase inicial de preparación, debe quedar acreditado que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, decidiendo en sentido contrario que otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, pero resolviendo controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria, sin que baste la simple divergencia entre la sentencia que se intenta recurrir en casación y otra u otras sentencias del mismo órgano jurisdiccional o distinta Sección o Audiencia, pues lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria", que el legislador ha considerado "interesante" evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC, al mencionar el alcance de la sentencia de casación en este caso; lógicamente al configurarse la existencia de esa "jurisprudencia contradictoria" de las Audiencias Provinciales como un supuesto de recurribilidad, debe quedar acreditado en la fase de preparación tanto la existencia de aquélla, como la identidad entre las puntos y cuestiones sobre los que se ha producido la "jurisprudencia contradictoria" y los que son tratados en la sentencia que se pretende recurrir, lo que en absoluto se atendió en el presente caso, con aquella mención de sentencias: en primer lugar, porque en lo referente a la infracción de los arts. 6,11 y 12 de la Ley de Competencia Desleal, las sentencias mencionadas y respecto de las que se predica la contradicción provienen de Audiencias Provinciales diferentes, y si bien se citan dos sentencias de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, a ellas no se contraponen otras dos en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección orgánica de la Audiencia; en segundo lugar, porque en lo relativo a la infracción del art. 18 de la Ley de Competencia Desleal, las sentencias mencionadas y respecto de las que se predica la contradicción provienen de Audiencias Provinciales diferentes, y si bien se citan tres sentencias procedentes de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, a ellas no se contraponen otras dos en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección orgánica de la Audiencia; y en tercer lugar, porque la parte recurrente no llega a razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como representativas de la contradicción. Conviene reiterar a estos efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir, a estos meros efectos, si, en el caso que ahora ocupa, existe el "interés casacional" que posibilita el recurso; por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional, siendo criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja -de los que son exponente, entre otros los de fecha 5 y 12 de febrero de 2002, como más recientes-, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación. Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la confirmación del Auto impugnado.

Alega la recurrente en queja que es en la fase de "interposición" del recurso de casación, y no en la de "preparación", cuando debe cumplirse la exigencia de poner de manifiesto el interés casacional, por disponer el art. 481.2 LEC que será en aquélla cuando se aporte el texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento de dicho interés, argumento que no es admisible pues, aparte de que se dejaría sin contenido la fase preparatoria, en la que debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la sentencia de segunda instancia, lo que se deduce del citado art. 481.2 es que en la interposición del recurso se acompañará el texto de las sentencias que, por consistir en certificación de las mismas, con expresión de su firmeza -cuando se trate de Audiencias Provinciales -, es requisito de difícil cumplimiento en el plazo de cinco días previsto en el art. 479.1 LEC, pero esa aportación documental posterior en absoluto exime de expresar el contenido de las sentencias mencionadas en la preparación, como base del interés casacional que se alegue. Entender otra cosa sería dejar vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, pues bastaría una mera referencia a las fechas de las sentencias, lo que desde luego no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados.

5 .- Finalmente, no está de más recordar, para salir al paso de las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito de queja, la configuración legal que presenta el derecho a los recursos, integrado en el más genérico del derecho a la tutela judicial efectiva, y que desde esa configuración, y desde la consideración de que no es constitucionalmente exigible la solución que sea más favorable al recurso, los requisitos impuestos al escrito de preparación del recurso, lejos de resultar meros formalismos impeditivos o limitativos de tales derechos, obedecen a una finalidad - la constatación del presupuesto del interés casacional al que se subordina el recurso - para cuya consecución resultan no sólo necesarios, sino también proporcionados, en línea con las exigencias constitucionales plasmadas, entre otras, en las SSTC 216 y 218/98, 170/99 y 111/2000, entre otras.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Angel Rojas Santos, en nombre y representación de la entidad mercantil "INDUSTRIA DE PERSIANAS SAGUNTINA, S.A.", contra el Auto de fecha 22 de abril de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 12 de marzo de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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