ATS, 17 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso206/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

de carácter administrativo y además examina conjuntamente con ellos la prueba testifical; todo ello impropio de la casación, que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, no puede fundamentarse en documentos administrativos, como son las tres certificaciones a que se alude. El segundo de los motivos hace una revisión general de la prueba documental con mención de hasta treinta y dos documentos, con el evidente ánimo de que ésta Sala de casación vuelva a examinar la prueba, lo que como ya se dice es inadmisible en el recurso de casación, que en este aspecto habría de basarse en un error en la apreciación de la prueba con señalamiento concreto del documento que revele la equivocación del fallo; lo que no se hace, sino una alegación conjunta de documentos privados y mercantiles, y lo mismo se hace en el motivo tercero donde no solo se citan unos treinta documentos, sino además las pruebas testifical y de confesión judicial del representante legal de la demandada Lumican S.A. En definitiva, los tres motivos primeros del recurso deben ser desestimados.

TERCERO

No obstante la desestimación de los tres mencionados motivos de hecho, esta Sala de casación, teniendo en cuenta las apreciaciones fácticas de la de instancia, ha de llegar a estimar el recurso, dado que de dichas apreciaciones resulta que el demandado Sr. Héctortenía una relación laboral con la entidad demandada y ahora recurrida Lumicán S.A.; que a esa relación laboral se añadía para absorberla realmente una relación de gestión negocial consistente en actuar en las obras litigiosas con la garantía de la expresada recurrida, con la que había convenido verbalmente tal gestión. Hechos de los que resulta una actuación en su provecho y en perjuicio de la parte recurrente, que de otra forma vería favorecidos a los demandados a través de los trabajos realizados por el mismo actor y recurrente, consecuencia que jurídicamente, al amparo de los artículos 1254 y 1258 del Código civil, obligan a dichos demandados a liquidar sus obligaciones con el actor, ya que de ser desestimada la demanda se llegaría a la consecuencia contraria a la buena fe y al uso de que una persona que ha realizado un suministro de materiales y ha verificado unos trabajos, por el solo hecho de no haber concertado por escrito las prestaciones de ambas partes, se quedaría sin ser retribuida, quedando el contrato al arbitrio de la otra parte, a pesar de que sus prestaciones no han sido negadas, sino solo impugnadas porque la contraparte no se considera obligada a cumplir sus contraprestaciones, pese a que incluso hay prueba corroborante por escrito al folio 43, en el sentido de una cesión de derechos por los dos demandados, personas físicas, que en unión del resto de las pruebas aceptadas por la sentencia recurrida, y que ésta considera insuficientes para la estimación de la acción, permite llegar a esa estimación para evitar la infracción de los preceptos legales que se citan en el motivo quinto (artículos 1089, 1091, 1254, y 1258 del Código civil), inspirados en un principio espiritualista de la contratación que, en el caso debatido a virtud de conclusiones fácticas acreditadas (suministro de materiales recibidos sin objeción alguna) demostró la existencia de pactos al menos verbales y de actos concluyentes reveladores de la intervención de los demandados en las relaciones jurídicas originarias, cuyas consecuencias en definitiva le son exigibles conforme al principio "pacta sunt servanda".

CUARTO

La estimación del quinto de los motivos hace innecesario el examen de los dos restantes, y colocada esta Sala en el lugar de Tribunal de instancia, conforme al artículo 1715 número 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ha de dictar sentencia según lo que corresponda dentro de los términos en que ha quedado planteado el debate; por lo tanto ello se traduce, en el supuesto litigioso ahora planteado, en aceptar los fundamentos jurídicos y fallo expuestos en la sentencia de primera instancia, dejando sin efecto por consiguiente el fallo recurrido, y debiendo resolverse en cuanto a las costas conforme a las reglas generales y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas (artículo 1715, número 4, de la Ley citada). Sin pronunciamiento acerca del depósito para recurrir, por no haber sido necesario, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre de don Sergio, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1991, dictada por la Sección primera, civil, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife; la que casamos y anulamos y en su lugar confirmamos íntegramente la dictada por el Magistrado Juez de primera instancia del Juzgado número cuatro de la misma población con fecha cuatro de abril de 1989. Todo ello sin condena en costas respecto de las causadas en el recurso de apelación y satisfaciendo cada parte las suyas en cuanto a las de este recurso de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por la "Central Lechera de Ganaderos del País, Sociedad Agraria de Transformación" (CELGAN), representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez y asistida por el Letrado D. José Luis Martínez Fornes- Hernández , en el que es recurrida Dª Claudia, representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez y asistida del Letrado D. Andrés de la Vega Alcañiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 698/89, promovidos a instancia de Dª Claudia, representada por el Procurador D. Javier Chemisana Labrid, bajo la dirección del Letrado D. Andrés de la Vega Alcañiz, contra la "Central Lechera de Ganaderos del País, Sociedad Agraria de Transformación" (CELGAN), representada por la Procuradora Dª Mercedes Aranaz de la Cuesta, bajo la dirección del Letrado D. Francisco José Ledesma de Taoro.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que se declare: 1.-Que en virtud del documento de fecha 2 de Noviembre de 1988 quedó resuelto el contrato de arrendamiento entre la Central Lerecha de Ganaderos del País, Sociedad Agraria de Transformación (CELGAN) y doña Claudiade los locales y terrenos sitos en esta ciudad, Bº Tío Pino, s/n, en los que se ejercía la actividad de enseñanza por la segunda, con el nombre de Colegio San Carlos. 2.- Que como consecuencia de ello la entidad demandada está obligada a pagar a la demandante la cantidad de 18.951.360 pesetas, más el interés legal de la misma desde la fecha de su reclamación hasta su total pago, las costas del procedimiento, así como los impuestos que graven el contrato para el caso de que hubiese que liquidar el documento suscrito por las partes, identificado con el número dieciséis, a y b. 3.- Condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración con la expresa condena en costas".

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que, con desestimación de los pedimentos 2º y 3º de la súplica de la demanda, se absuelva a mi representada de la acción en su contra entablada, condenando a la actora a estar y pasar por tal declaración e imponiéndole las costas del presente litigio".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de Octubre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que con estimación íntegra de la demanda formulada por el Procurador Don Javier Chemisana Labrid, en nombre y representación de Doña Claudia, bajo la dirección jurídica del Letrado Don Andrés de la Vega Alcañiz, contra Central Lechera de Ganaderos del País, Sociedad Agraria de Transformación (CELGAN), representada por el Procurador Doña Mercedes Aranaz de la Cuesta, bajo la dirección jurídica del letrado D. Francisco José Ledesma de Taora, debo declarar y declaro que la precitada demandada, por resolución del contrato de arrendamiento y de conformidad a lo pactado como indemnización, viene obligada al pago a la actora de la suma restante de dieciocho millones novecientas cincuenta y una mil trescientas sesenta pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, condenándola a su pago, al abono de las costas del juicio, así como lo correspondiente a los impuestos que gravan el contrato para el caso de que fuera procedente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª) dictó sentencia con fecha 23 de Marzo de 1992, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Aranaz de la Cuesta, en nombre y representación de la entidad Central Lechera de Ganaderos del País Sociedad Agraria de Transformación (CELGAN), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos nº 698/89, seguidos por juicio de menor cuantía, de los que dimana el presente Rollo de Apelación nº 207/91, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiéndole a la parte apelante las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, actuando en nombre y representación de la "Central Lechera de Ganaderos del País, Sociedad de Transformación" (CELGAN), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, número 5, (ahora número 4 según la Ley 10/92 de 30 de Abril), de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la norma contenida en el artículo 1282 del Código Civil, al no haber sido aplicado por el Tribunal de Instancia".

Motivo Segundo: "Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, número 5 (ahora número 4 según Ley 10/92 de 30 de Abril), de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber sido aplicado por el Tribunal de Instancia la norma contenida en el Artículo 1285 del Código Civil".

Motivo Tercero: "Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, de conformidad con las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley 10/92, de 30 de Abril". (INADMITIDO).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 9 de Febrero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos admitidos en este recurso (primero y segundo) se amparan en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ambos denuncian infracción de normas reguladoras de la interpretación contractual (arts. 1282 y 1285 del Código civil, respectivamente), lo que hace conveniente su examen conjunto.

Ha de recordarse la doctrina jurisprudencial (Ss. de 19 de Octubre de 1995 y 23 de Enero de 1996, como más recientes) expresiva de que la interpretación de los contratos es facultad de la Sala de instancia, no siendo revisable en casación salvo que las conclusiones obtenidas sean ilógicas o se contradiga algún precepto legal; por otra parte, ha de tenerse presente -los criterios interpretativos legales no son excluyentes- el medio hermenéutico denominado de la totalidad reconocido en el art. 1285 (Ss. de 30 de Noviembre de 1964 y 18 de Junio de 1992).

En el caso que nos ocupa, la Audiencia ha realizado su labor interpretativa con sujeción a los preceptos legales y dentro de un proceso lógico que no revela incoherencia alguna; en efecto, según consta en el documento privado de fecha 2 de Noviembre de 1988, suscrito por el representante de la "Central Lechera de Ganaderos del País, Sociedad Agraria de Transformación" (CELGAN), hoy recurrente, y la demandante, Dª Claudia, se declara resuelto el arrendamiento de los locales propiedad de CELGAN de que era arrendataria dicha señora, los cuales ésta se compromete a desalojar antes del uno de Octubre de 1989, obligándose la arrendadora "a abonar a Dª Claudia, por razón de dicha resolución y desalojo la suma de 31.000.000 de pesetas", que le sería hecha efectiva de la forma que se previene, quiere decirse, pues, que el concepto en que se señala esta indemnización y la intención de los contratantes no ofrecen, en principio, la menor duda, conforme ha entendido la Sala de instancia acertadamente, frente a lo que no son convincentes las alegaciones formuladas por la recurrente, dado que: a) El hecho de que la Sra. Claudiahubiera solicitado con anterioridad el cese de actividad en el Colegio San Carlos, instalado en los locales arrendados, y así se hubiera acordado por la Consejería de Educación y Cultura era conocido por CELGAN -se hace referencia al mismo en el apdo. C) de la Exposición que consta en el documento privado de 2 de Noviembre de 1988- y, no obstante, se estableció la indemnización relacionándola con la resolución y "desalojo" antes del uno de Octubre de 1989, dato al que se confiere especial relevancia (apdo. cuarto de E); b) Resulta inaceptable que la parte de la indemnización correspondiente a los 21.000.000 pts., que se ingresarían en una cuenta de la Caja Rural Provincial para pago de indemnizaciones "al personal que trabaja en el Colegio San Carlos", signifique que el resto que pudiera resultar después de estos pagos no deba ser abonado a la Sra. Claudia, ya que consta, en términos absolutamente claros, que "la suma de dinero que, en su caso, pudiera restar después del pago de las indemnizaciones a que se refiere el apartado b) anterior (es el que trata de la mencionada cuenta), le será entregado a Dª Claudiaen el mismo momento de hacer entrega de los locales -dentro del plazo estipulado- totalmente desalojados"; y c) Todo denota, por tanto, que la cuenta en la Caja Rural, que sería controlada por CELGAN, no tenía otra finalidad que garantizar que efectivamente se abonaran las indemnizaciones laborales, sin duda en evitación de los problemas que, de lo contrario, pudieran presentarse, pero la cantidad sobrante debería ser entregada a la Sra. Claudiaconforme a lo expresamente pactado. No se aprecia, por ende, infracción de los preceptos invocados por la recurrente y han de decaer los motivos estudiados.

SEGUNDO

La desestimación de los dos motivos admitidos en el recurso comporta la de éste, con la consecuencia de imponerse a la recurrente las costas causadas, como establece el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la "Central Lechera de Ganaderos del País, Sociedad Agraria de Transformación" (CELGAN) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª) con fecha 23 de Marzo de 1992; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

  1. - En el rollo de apelación nº 150-B/2001 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) dictó Auto, de fecha 27 de diciembre de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 31 de enero de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de marzo de 2002, se acordó requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que, en el plazo improrrogable de diez días, aportara copia certificada de las Sentencias de ambas instancias, así como testimonio de los escritos de demanda y contestación, del acta de la comparecencia de la primera instancia, del escrito preparatorio del recurso de casación presentado ante la Audiencia Provincial, del escrito pidiendo la reposición del Auto denegando la preparación del mismo y del escrito de impugnación de dicho recurso, bajo apercibimiento de declarar inadmisible la misma, habiendo aquélla atendido el requerimiento practicado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio de 2002: a) Las Sentencias dictadas en segunda instancia, antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán recurribles en casación según la legislación anterior, tramitándose la preparación, interposición y admisión conforme a la antigua LEC, estando exceptuadas en todo caso del recurso extraordinario por infracción procesal. (Disps. transitorias tercera y cuarta LEC); b) Las Sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC; c) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes; d) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las Sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; e) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las Sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las Sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien, en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; f) Por lo que respecta al interés casacional, cuando se alegue oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de las Sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC); g) por otro lado, cuando el interés casacional se funde en la "jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales", por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiénd

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