ATS, 17 de Septiembre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso457/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 364/2000 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) dictó Auto, de fecha 23 de enero de 2000 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Franco, contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 20 de marzo de 2002 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - La parte recurrente fue requerida para que presentase testimonio de ciertos particulares de los autos, que fueron presentados oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre y 4. 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio y 2 y 9 de julio de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; y d) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC); 4.- En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición Final Decimosexta, apartado 1); 5.- Unicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión, siendo inadmisible el recurso que funde su procedencia en el ordinal 3º de ese precepto (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. -En el supuesto que nos ocupa, la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó en fecha 11 de julio de 2001, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, habiéndose preparado por la recurrente los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, procede analizar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 447.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación conforme a tal precepto, ello determinará igualmente la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la D. final 16ª, apartado 1, párrafo primero, y regla 2ª de la LEC 2000.

    Examinada la presente queja a la luz de los criterios expuestos, ha de concluirse que procede la denegación de la preparación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, ya que, según puede deducirse de los testimonios de las actuaciones incorporados a requerimiento de esta Sala, la Sentencia contra la que se intentó su preparación se dictó en un juicio de cognición seguido por razón de su cuantía (así lo manifestó la parte actora en el fundamento de derecho relativo al procedimiento consignado en la demanda, e igualmente la parte demandada aunque planteando, inexplicablemente, la excepción de inadecuación del procedimiento), en reclamación de 132.500 pesetas, por lo que la vía escogida por la recurrente -del ordinal 1º del art. 477.2 LEC- es inadecuada, puesto el proceso no versó sobre la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, de tal modo que la mera cita de precepto constitucional en el escrito preparatorio del recurso de casación, no abre la vía del art. 477.2.1º de la LEC, en la medida en que la Sentencia contra la que se intentó la preparación, según se acaba de reseñar, no fue dictada en un proceso seguido para la tutela civil de los derechos fundamentales de la persona (AATS de 3-7-2001, recurso 1528/2001, 31-7-2001, recursos 1803/2001 y 1769/2001, 2-10-2001, recurso 1802/2001, 9-10-2001, recurso 1823/2001 y 1783/2001, 30-10-2001, recurso 1841/2001, 6-11-2001, recurso 2170/2001, 13-11-2000, recurso 2050/2001, 20-11-2001, recurso 2032/2001, 18-12-2001, recursos 2095/2001 y 2127/2001, 22- 1-2002, recurso 2184/2001, 5-2-2002, recursos 2318/2001 y 2322/2001, 19-2-2002, recursos 2183/2001 y 2298/2001, 26-2- 2002, recurso 2335/2001, 9-4-2002, recurso 2469/2001, 16-4-2002, recursos 275/2002 y 130/2002, 23-4-2002, recurso 203/2002, 30-4-2002, recurso 2231/2001. 14-5-2002, recurso 2264/2001, 28-5-2002, recurso 115/2002, 25-6-2002, recurso 594/2002 y 2-7-2002, recursos 473/2002, 377/2002, 166/2002 y 460/2002). Es preciso insistir acerca de que es el objeto del proceso el que determina la específica vía de acceso al recurso de casación que prevé el ordinal primero del reiterado art. 477.2 LEC 2000, por lo que únicamente es aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el propio art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las Sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar aquella vía del art. 477.2, LEC 2000 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, lo que ni siquiera hace el recurrente.

    Además, tratándose de un juicio seguido por razón de la cuantía, el acceso su acceso al recurso de casación está vedado a tenor del ordinal segundo del art. 477.2, pues la vigente LEC 2000 exceptúa los litigios cuya cuantía no exceda de 25.000.000 de pesetas (crf. AATS de 16-10-2001, recursos 1919/2001 y 1856/2001, de 23-10-2001, recursos 2115/2001 y 2139/2001, de 20-11-2001, recurso 2138/2001, de 27-11-2001, recurso 1745/2001, de 4-12-2001, recursos 2071/2001 y 1973/2001, de 11-12-2001, recursos 2107/2001, 1995/2001 y 2108/2001, de 18-12-2001, recursos 2164/2001 y 2251/200, y de 28-12-01, recurso 1894/2001, de 22-1-2002, recursos 2258/2001, 2004/2001, 1847/2001 y 1846/2001, de 29-1-2002, recursos 2090/2001, 2188/201 y 2130/2001, de 5-2-2002 , recursos 2454/2001, 2389/2001, 2161/2001, de 12-2-2002, recursos 2491/2001, 2434/2001, 2274/2001, 44/2002, 2169/2001, 2278/2001 y 2485/200, de 19-2-2002, recursos 24/2002, 2307/2001, 2043/2001, 2372/2001, 48/2002, 6/2002 y 72/2002, de 26-2-2002, recurso 2460/201, de 5-3-2002, recursos 2369/2001, 2354/2001, 84/2002, 96/2002, 85/2002 y 2433/2001, de 12-3-2002 recursos 2462/2001, 2403/2001, 122/2002, 51/2002, 2334/2001, 137/2002, 128/2002, 134/2002, 1922/2001, 2469/2001, 2320/2001, 103/2002, 3/2002, 2210/2001 y 186/2002, de 20-3-2002, recursos 2435/2001, 12/2002, 160/2002, 46/2002, 142/2002, 2422/2001, 2297/2001, 2437/2001, 2445/2001, 2436/2001, 196/2002, 2385/2001, 2453/2001 y 2431/2001, de 26-3-2002, recursos 155/2002 y 186/2002, de 9-4- 2002, recursos 37/2002, 2401/2001, 217/2002, 232/2002, 2411/2002, 143/2002, 184/2002, 176/2002, 2476/2001, 222/2002, 81/2002, 74/2002 y 2376/2001, de 16-4-2002, recursos 271/2002, 195/2002, 2419/2001, 261/2002,158/2002, 141/2002, 182/2002, 161/2002 y 2405/2001, de 23-4-2002, recurso 45/2002, 215/2002, 334/2002, 2175/2001, 2220/2001 y 362/2002, de 30-4-2002, recursos 2045/2001, 181/2002, 108/2002, 354/2002, 2218/2001, 21/2002, 2303/2001y 2275/2001, de 7-5-2002, recursos 338/2002, 2479/2001, 325/2002, 269/2002, 424/2002, 26/2002, 2331/2001, 2363/2001, 335/2002 y 277/2002, de 14- 5-2002, recursos 352/2002, 342/2002, 344/2002, 390/2002, 396/2002, 341/2002, 295/2002, 433/2002, 380/2002, 397/2002, 367/2002, 200/2002, 113/2002 y1806/2001, de 28-5-2002, recursos 67/2002 y 213/2002, de 4-6-2002, recursos 510/2002 y 279/2002, de 11-6-2002, recursos 299/2002 y 140/2002, de 18-6-2002, recursos 568/2002 y 590/2002, de 25-6-2002, recursos 328/2002 y 528/2002, de 2-7-2002, recursos 543/2002 y 558/2002 y de 9-7-2002, recursos 403/2002 y 662/2002, entre otros muchos).

    Por cuanto se refiere a la preparación recurso extraordinario por infracción procesal, la irrecurribilidad en casación determina en el presente supuesto la correlativa denegación preparatoria de dicho recurso (Disp. Final 16ª apartado 1 de la LEC 1/2000, criterio mantenido por esta Sala en Autos resolutorios de recursos de queja de contenido semejante de 4-12-2001, recursos 2271/2001 y 2154/2001, 11-12-2001, recursos 1891/2001, 2106/2001 y 2302/2001, 18-12-2001, recursos 2132/2001 y 2041/2001, 28-12-2001, recursos 2202/2001, 2281/2001, 2321/2001, 2347/2001 y 2343/2001, 22-1-2002, recursos 2380/2001 y 2053/2001, 29-1-2002, recurso 2070/2001, 5-2-2002, recursos 2444/2001, 2114/2001 y 2226/2001, 12- 2-2002, recurso 13/2002, 19-2-02, recursos 2307/2001, 2316/2001 y 41/2002, 26-02-2002, recurso 2145/2001, 5-3-2002, recursos 36/2002, 11/2002, 73/2002, 118/2002 y 121/2002, 12-3-2002, recursos 2462/2001, 124/2002 y 87/2002, 20-3-2002, recursos 2373/2001 y 2492/2001, de 28-5-2002, recurso 129/2002, de 4-6-2002, recurso 386/2002, de 11-6-2002, recurso 475/2002, de 18-6-2002, recurso 265/2002, de 25-6-2002, recursos 474/2002, 243/2002 y 29/2002 y de 9-7-2002, recurso 629/2002, entre otros).

  5. - A ello debe añadirse, que a la vista del escrito preparatorio del recurso de casación, en ningún caso podría tenerse por preparado ya que, según se dice en punto tercero del apartado correspondiente de dicho escrito, el motivo del recurso de casación es la infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, planteando así una cuestión que excede del ámbito propio del recurso de casación y es propia del recurso extraordinario por infracción procesal (como también lo entiende el recurrente ya que denuncia idéntica infracción al preparar el recurso extraordinario por infracción procesal, toda vez que se trata de una cuestión de naturaleza adjetiva como lo demuestra la circunstancia de que tanto en la LEC de 1881 como ahora en la LEC 1/2000, las normas reguladoras de la sentencia se encuentran en una Ley procesal (art. 359 de la LEC de 1881 y art. 216 y siguientes de la LEC 1/2000). Conviene recordar, a tal efecto, que una de las novedades introducidas por la LEC 2000, en relación con la LEC de 1881, es la diferenciación entre el recurso extraordinario por infracción procesal, regulado en el art. 468 y siguientes de la nueva LEC, y el recurso de casación, regulado en el art. 477 y siguientes de la LEC 2000, indicando la Exposición de Motivos, apartado XIV, que el recurso de casación queda circunscrito a lo sustantivo, mientras que el recurso de extraordinario por infracción procesal viene referido a cuestiones procesales, lo que se plasma por lo que respecta al recurso de casación en el art. 477.1 LEC, y por lo que atañe al recurso extraordinario por infracción procesal en el art. 469.1 de la referida LEC 2000. Resulta conveniente, habida cuenta de la importancia del cambio legislativo, abundar en esta cuestión del ámbito de los recursos extraordinarios, ya que el sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión y las que determinan el resarcimiento de las costas y gastos que el litigio comporta, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, o la condena en costas causadas en las sucesivas instancias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Doctrina aplicada por esta Sala en numerosos autos resolutorios de recursos de queja (AATS de 28-5-2002, recursos 450/2002, 97/2002, 349/2002, 458/2002, 90/2002, 431/2002, 240/2002 y 32/2002, de 4-6-2002, recursos 333/2002, 292/2002, 231/2002 y 2311/2001, de 11-6-2002, recursos 251/2002, 169/2002, 270/2002, 374/2002, 426/2002, 364/2002 y 360/2002, de 18-6-2002 , recursos 590/2002, 229/2002, 336/2002 y 257/2002, de 25-6-2002, recursos 528/2002, 511/2002, 357/2002, 116/2002 y 567/2002, de 2-7-2002, recursos 503/2002, 664/2002, 592/2002 y 546/2002 y de 9-7-2002, recursos 613/2002, 404/2002, 502/2002 y 635/2002, entre otros).

  6. - Por último debe precisarse, respecto a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 469.2º de la LEC 2000. A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor del art. 470.2 y 3 LEC (art. 473.2, LEC). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 28-5-2002, recursos 450/2002 y 2304/2001 y de 2-7-2002, recurso 371/2002, entre otros muchos, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se hayan denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar que el motivo en el que se basa el recurso es el del ordinal 2º del art. 469 de la LEC 2000, denunciando la incongruencia de la sentencia dictada en la primera instancia, siendo necesario dejar constancia en el escrito preparatorio de si dicha incongruencia fue denunciada al formular el recurso de apelación.

    Por todo lo expuesto debe confirmarse la denegación preparatoria de la Audiencia Provincial, aun cuando sea por razones en parte diferentes a las contenidas en el Auto de 23 de enero de 2002LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de D. Franco, contra el Auto de fecha 23 de enero de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 11 de julio de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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