ATS, 17 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso811/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 361/98 la Audiencia Provincial de Orense dictó Auto, de fecha 15 de abril de 1999, acordando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Dª. Aliciacontra el Auto, de fecha 3 de marzo de 1998, por el cual no había lugar a la reposición del Auto de fecha 4 de febrero anterior, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orense, que acordaba no haber lugar a la nulidad de actuaciones, debiendo continuar la presente ejecución por los cauces correspondientes.

  2. - Por escrito de fecha 28 de abril de 1999 la indicada parte recurrente solicitó la preparación del recurso de casación para ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, fundado en el art. 1687.2 y en los ordinales 3º y 4º del art. 1692 LEC de 1881.

  3. - Por Auto de fecha 23 de junio de 1999 la Audiencia Provincial de Orense tuvo por preparado el recurso de casación anunciado y acordó remitir las actuaciones y el rollo de apelación al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, previo emplazamiento de las partes por el plazo improrrogable de treinta días.

  4. - Por Auto de fecha 3 de febrero de 2000 la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó "Declararse incompetente para el conocimiento del presente recurso de casación, y remitir las actuaciones, más el rollo de apelación y testimonio de la presente resolución, a la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días, con emplazamiento de las partes para ante dicha Sala en el plazo de diez días".

  5. - Verificado el emplazamiento, el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Dª. Alicia, presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 19 de febrero de 2000, solicitando se le tuviera por personado en concepto de recurrente, acompañando testimonio del escrito de interposición de recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

  6. - Formado el correspondiente rollo para sustanciar el recurso preparado se acordó entregar las actuaciones al Ministerio Fiscal, que las ha devuelto con el dictamen que literalmente dice: " Que procede acordar INADMITIR el recurso. En su único motivo se acumulan todas las infracciones en las que a su juicio incurre la sentencia impugnada en una mezcolanza incomprensible de las cuestiones más variadas, ignorando el recurrente las normas más elementales de la técnica casacional e infringiendo palmariamente el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ignora también, que no es discutible en casación la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo", porque el recurso de casación no es una tercera instancia.

Incurre por tanto el recurso en las causas de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª -falta de fundamento- del art. 1710 de la LEC."

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina consolidada de esta Sala que el recurso de casación en procedimiento de ejecución de sentencia es una modalidad excepcional de un recurso a su vez extraordinario, caracterizada por una finalidad específica de evitar excesos de poder en la ejecución y por tanto ajena a los fines nomofilácticos y de unificación jurisprudencial propios del recurso de casación contra sentencias definitivas (SSTS 15-3-86, 28-5-87 y 25-7-96). De ahí que los motivos en que puede fundarse no sean los del art. 1692 LEC sino los especiales del art. 1687.2º de la misma ley, esto es, resolución de puntos no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, sin que sea admisible involucrar problemas fácticos ni cuestiones jurídicas o probatorias (SSTS 27-4-94, 13-2-96 y 9-4-96 así como STC 99/95 respecto de la modalidad equivalente del recurso de suplicación laboral). Ello supone que el ordinal 2º del art. 1687 LEC ofrezca la peculiaridad de definir al propio tiempo la resolución recurrible y los motivos por los que ésta se puede impugnar, frente al sistema general en el que los restantes ordinales del mismo artículo, en combinación con los arts. 1689 y 1690, determinan las resoluciones recurribles en tanto los motivos de casación aparecen enumerados en el art. 1692.

  2. - De lo dicho se desprende que, en principio, las facultades de control de las Audiencias en fase de preparación deban limitarse a determinar si ésta se intentó dentro del plazo legal y si la resolución que se pretende recurrir en casación es incardinable en el nº 2 del art. 1687 LEC, esto es, si se trata de un Auto que resuelva recurso de apelación en procedimiento de ejecución de alguna de las sentencias contempladas en el nº 1 (arts. 1696 y 1697 LEC), ya que los óbices de admisibilidad relativos a la motivación habría de apreciarlos esta Sala ya en fase de admisión (AATS 15-7-93 y 11-4-95).

  3. - Sin embargo, el derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, debiendo procurarse su efectividad sin dilaciones indebidas (arts. 118 y 24 CE y 18 LOPJ), ha dado lugar a que esta Sala, compartiendo el criterio de la doctrina científica más autorizada, haya matizado aquella regla general afirmando que, en función de lo alegado por la parte recurrente al intentar la preparación del recurso de casación y de la naturaleza y contenido de la resolución contra la que se intenta, las Audiencias también puedan y deban controlar en dicha fase si conceptualmente tal resolución puede incurrir en alguno de los motivos específicos del art. 1687.2º LEC, ya que de otro modo se llegaría al absurdo de tener que acceder a la preparación de todo recurso de casación que se intentara contra cualquier auto resolutorio de recurso de apelación en procedimiento de ejecución de sentencia por abusivo o dilatorio que fuese y aunque desde un principio se apreciara la imposibilidad conceptual de incurrir en ninguno de los motivos de casación específicos, razones por las cuales son muchos los casos en que se ha considerado ajustada a derecho la denegación preparatoria de la casación contra Autos resolutorios de recurso de apelación en procedimiento de ejecución de sentencias pese a estar éstas comprendidas en el nº 1 del art. 1687 (así, AATS 2-6-94 en recurso 538/94, 29-9-94 en recurso 1573/94, 7-12-94 en recurso 840/94, 21-3-95 en recurso 2235/94, 28-3-95 en recurso 3527/94, 11-6-96 en recurso 847/96, 9-7-96 en recurso 1660/96, 14-10-97 en rec. 2624/97, 28-4- 98 en rec. 4399/97, 16-3-99 en rec. 416/99 y 30-11-99 en rec. 3980/99).

  4. - Este criterio restrictivo en el acceso a la casación en procedimiento de ejecución de sentencia ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, al declarar extemporáneos varios recursos de amparo por considerar que el intento de recurrir en casación contra resoluciones dictadas en procedimiento de ejecución o acordando el embargo de bienes o la vía de apremio implicaba una prolongación artificial del plazo para recurrir en amparo dada la manifiesta improcedencia del recurso de casación en tales casos por no ser conceptualmente incardinables las resoluciones judiciales, pese a aparecer formalmente dictadas en procedimiento de ejecución, en el nº 2 del art. 1687 LEC (SSTC 201, 209 y 210/98).

  5. - A la luz de la doctrina antes expuesta, debe concluirse que el Auto de la Audiencia de 15 de abril de 1999 no es resolución recurrible en casación, ya que no se encuentra comprendido en ninguna de las previstas en el art. 1687.2º LEC 1881, toda vez que ni resuelve cuestiones sustanciales no controvertidas en el pleito o no resueltas en la sentencia, ni contradice lo ejecutoriado, sino que resuelve, desestimando el recurso de apelación, un incidente de nulidad de actuaciones planteado por la parte ahora recurrente ente el Juez por supuestas irregularidades en la subasta de una parcela, en ejecución de sentencia que acordó la venta en pública subasta entre los herederos con licitadores extraños el bien de una herencia, para la distribución de su precio entre los herederos, máxime cuando el Auto del Juez acordaba continuar la ejecución adelante por los cauces correspondientes, por lo que objetivamente, lejos de apartarse de lo ejecutoriado, da cumplimiento a la sentencia firme, y, desde luego, no resuelve ninguna cuestión no controvertida en el pleito ni resuelta en la sentencia, en la medida en que se limita a solventar una incidencia en ejecución de sentencia relativa a un embargo que de ninguna forma podía haber sido objeto de la fase de cognición del proceso ni, por tanto, resuelta en la sentencia. Por lo expuesto, concurre la causa de inadmisión del art. 1710.1.2º en relación con el art. 1687. 2º, ambos LEC 1881, por no ser recurrible la resolución.

  6. - Además, y prescindiendo de su carácter irrecurrible, el recurso tal y como se formula debería inadmitirse por inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881, causa de inadmisión que afecta a sus dos apartados, pues no se formulan en relación con los motivos que la Ley permite, ya que no puede fundarse en los motivos de casación del art. 1692 LEC de 1.881, sino en los específicos del propio nº 2 del art. 1687 LEC (resolución de puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado), caracterizándose por tanto este ordinal por definir al propio tiempo una de las resoluciones recurribles en casación y los motivos invocables contra la misma, esto último partiendo siempre de la comparación entre Auto impugnado y ejecutoria (SSTS 4-5-71, 6-5-72, 5-2-88, 15-7-89, 24-5-90, 21-7-92, 27-4- 94, 13-2-96 y 25-7-96, entre otras), con la consecuencia de que los recursos de casación contra Autos dictados en procedimiento de ejecución de sentencia que se amparen en los motivos del art. 1692, en lugar de en los motivos específicos del 1687, incurrirán en inobservancia de lo dispuesto en el art. 1707 LEC, por fundarse en motivos que la Ley no permite, y con ello en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero, de la misma Ley procesal, según se viene declarando por esta Sala en innumerables Autos de inadmisión (así, entre los más recientes, AATS 21-10-97, 25-11-97, 8-9- 98, 18-5-99, 16-11-99, 6-6-2000 y 13-6-2000). Sentado lo anterior, es evidente que el presente recurso incurre en la citada causa de inadmisión primera del artículo 1710.1-2ª, en relación con el artículo 1707 y con el 1687-2º, todos de la LEC, a lo que cabe añadir que su argumentación se reduce a relatar las incidencias de la subasta, que poco o nada tienen que ver con esta excepcional modalidad de recurso de casación.

    Por último, añadir que el presente recurso merece calificarse de abusivo y dilatorio en cuanto únicamente orientado a entorpecer y retrasar la ejecución de la sentencia, debiendo por tanto ser también inadmitido por aplicación del art. 11.2 de la LOPJ.

  7. - Procediendo la inadmisión del recurso se imponen las costas a la parte recurrente que, además, perderá el depósito constituído, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de Dª Alicia, contra el Auto dictado, con fecha 15 de abril de 1.999, por la Audiencia Provincial de Orense

    2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. Imponer las costas a la parte recurrente CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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