STS 1096/2000, 30 de Noviembre de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:8839
Número de Recurso3/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1096/2000
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jaime , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Rioperez Losada, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 5 de diciembre de 1.994 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Fuengirola. Es parte recurrida DON Juan Alberto , no persnado en el presente recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Fuengirola, conoció el juicio de menor cuantía número 142/1989, seguido a instancia de D. Juan Alberto contra D. Jaime y D. Lázaro , sobre responsabilidad extracontractual.

Por el Procurador Sr. González González, en nombre y representación de D. Juan Alberto se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia, por la que estimando integramente la presente demanda, se declare el derecho que tiene mi representado a ser indemnizado por las lesiones que padece como consecuencia del accidente sufrido por el mismo el día 23 de Noviembre de 1.987, y consiguientemente se condene a los demandados a abonar a mi mandante, solidariamente la cantidad que en ejecución de sentencia se señale por el Juzgado en el concepto excpresado, así como al pago de los intereses que correspondan en su caso, y al abono de las costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Lázaro , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que: A) Se estime la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva en mi representado por no tener el caracter con que se le demanda, procediendo a desestimar la demanda interpuesta de adverso; B) Alternativamente, para el caso de desestimación de la anterior excepción, desestime igualmente la demanda por no haber lugar a la acción ejercitada en la misma contra mi mandante. En ambos casos, con expresa condena al actor de las costas causadas en el procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 523 de la L.E.C.". Por providencia del Juzgado de 1ªInstancia número 3 de Fuengirola, de 8 de enero de 1.990, el codemandado D. Jaime es declarado el rebeldía."

Con fecha 19 de noviembre de 1.990, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que con desestimación de la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva, debo DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor D. Juan Alberto a ser indemnizado por el suceso ocurrido el día 23 de noviembre de

1.987, y en consecuencia que debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados D. Lázaro y D. Jaime a satisfacer solidariamente a aquél como indemnización, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE PESETAS, con mas los intereses que devengue la misma a partir de la notificación de esta sentenciaincrementados en dos puntos, sin expresa condena en costas contra ninguna de las partes en litigio.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado D. Lázaro , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Málaga, dictándose sentencia por la Sección Sexta, con fecha 5 de diciembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso promovido por el Procurador D. José Mª Torres Olmedo en nombre de D. Lázaro , contra la sentencia dictada el 19 de Noviembre de 1.990 por el Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 3 de Fuengirola, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Rioperez Losada, en nombre y representación de D. Jaime , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del artículo1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión, habiéndose infringido el artículo 24-1º de la Constitución, y artículos 261-4º, 266, 271 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 1.996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dieciséis de noviembre de dos mil, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causantes de indefensión, habiéndose infringido el artículo 24-1 de la Constitución, y los artículos 261-4, 266, 271 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

El dato esencial de la presente tesis casacional se encuentra en que el emplazamiento, que determina el artículo 266 en relación al artículo 270, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se realizó de correcta forma, pues no se hizo notificación por cédula y a falta de ello no se intentó localizar el domicilio exacto del demandado -ahora recurrente- actuación totalmente factible, llegándose incluso a no realizarse tal emplazamiento por edictos.

Esta tesis debe prevalecer, ya que en ningún caso puede estimarse como correcto emplazamiento -en contra de lo especificado en el proveído del Juzgado de Primera Instancia de fecha 8 de enero de

1.990- un simple acuse de recibo postal firmado por persona con nombre ilegible distinta al demando y ahora recurrente (folio 15 de los autos en la primera instancia).

Y en este sentido, hay que hacer entrar en juego la doctrina emanada de la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, que establece de una manera constante que si bien la Ley permite en ocasiones que el acto de comunicación procesal se realice a persona diferente del interesado, establece una serie de requisitos para tal modalidad del llamamiento, pues aquella exigencia encuentra su razón de ser y su finalidad última en la garantía de que el destinatario del acto tendrá oportuna noticia del mismo (S.T.C. 195 de 1.990). También dicha doctrina determina que en términos generales, los autos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones judiciales, para que no se le impida hacer efectivo el derecho de defensa que reconoce el artículo 24-1 de la Constitución Española (S. del T.C. de 3 de noviembre de 1.987).

Pero es que además tal forma de "emplazamiento" lleva aparejada una total y absoluta indefensión para la parte afectada, ya que le ha restringido de una manera muy efectiva, el derecho a la defensaprocesal, que ampara la tutela judicial efectiva especificada en el mencionado artículo 24-1 de la Constitución Española.

Todo lo anterior lleva ineludiblemente, y para evitar una quiebra en dicha tutela judicial efectiva, a proclamar la nulidad de todo lo actuado, puesto que la falta de un emplazamiento procesal efectuado sin los requisitos esenciales que conlleva el mismo, vicia las actuaciones judiciales posteriormente efectuadas sin la participación de la persona ausente por esa causa, lo que supone lisa y llanamente en el presente caso la nulidad de todo lo actuado a partir del momento de dicho emplazamiento.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará declaración alguna, a tenor de una interpretación "contrario sensu" del artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; debiéndose devolver, además, el depósito constituido por la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por DON Jaime , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 5 de diciembre de 1.994 y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de todo lo actuado antes del momento del emplazamiento en la persona de la parte recurrente; todo ello sin hacer una especial declaración sobre las costas de este recurso; debiéndose dar el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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