STS 1074/2000, 15 de Noviembre de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:8326
Número de Recurso3327/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1074/2000
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana de fecha 3 de octubre de 1.995 como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vinaroz; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Sergio e Hijos, S.A. y MS-2, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price; siendo parte recurrida don Ignacio , no comparecido en estos autos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vinaroz, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por don Ignacio , contra Don Sergio e Hijos, S.A. y MS-2, S.A., sobre determinadas aclaraciones.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada a que hiciere pago de la cantidad de 27.427.796 pesetas derivadas de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la resolución unilateral del contrato de representación mercantil que tenía suscrito con las demandadas".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "que desestimase la demanda, absolviendo de las peticiones contra ellas formuladas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Angel Giner Ribera, en nombre de Ignacio , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados Sergio e Hijos, S.A. y MS-2, S.A. de las peticiones contra ellos formuladas, imponiendo al demandante expresamente las costas de este juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Ignacio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Castellón, dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del actor don Ignacio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia, en comisión de servicio en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vinaroz, de fecha 25 de febrero de 1.993, la que revocamos, condenando solidariamente a las demandadas " Sergio e Hijos, S.A." y MS-2, S.A. a satisfacer al actor en concepto de daños y perjuicios causados con la extinción unilateral del contrato, al cantidad de dos millones ochocientas cincuenta y siete mil cuatrocientas cincuentay tres (2.857.453) pesetas, más los intereses legales de esta suma desde la fecha de la interposición de la demanda, sin hacer expresa condena en costas ni en instancia ni en la alzada".

TERCERO

El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Don Sergio e Hijos, S.A. y MS-2, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana de fecha 3 de octubre de 1.995, con apoyo en el siguiente y único motivo: Por infracción de los arts. 256 y 279 del Código de Comercio y los artículos 1.137 y

1.138 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y no evacuándose el traslado para impugnación, por no haber comparecido la parte recurrida y al no haberse solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso acusa a la sentencia recurrida de infracción de los artículos 256 y 279 del Código de Comercio, y los artículos 1.137 y 1.138 del Código civil. Se divide en su fundamentación en varios submotivos.

  1. Se dice que el art. 256 Cód. de com. se ha infringido porque el comisionista recurrido, actor en su día, no había cumplido las instrucciones de los comitentes, ahora recurrentes, que fueron demandados por aquél. Se interpretan las cláusulas de los contratos de comisión que ligaba a las partes llegando a concluir que al comisionista le estaba vedado desempeñar su actividad profesional a favor de cualquier empresa competidora de las comitentes. No obstante, incumplió el pacto, según la valoración del material probatorio que hacen las recurrentes.

    El submotivo tiene que desestimarse forzosamente por su erróneo concepto de lo que es la casación, a la que confunde con una tercera instancia del pleito en la que esta Sala pudiese valorar de nuevo la prueba practicada en autos, cuando su función es velar por la adecuada interpretación y aplicación de la ley y doctrina jurisprudencial, previa cita por el recurrente de preceptos legales o doctrina jurisprudencial que a su juicio se hubiesen infringido, no de oficio (salvo en el caso de materias que afecten al orden público). Aquí nos encontramos exactamente ante la situación contraria: los recurrentes interpretan por sí el contrato, y del mismo modo valoran la prueba, sin que en ningún momento se nos diga qué normas o doctrina jurisprudencial atinente a aquellas materias ha infringido la Audiencia con su interpretación y valoración, lo que no es admisible procesalmente en un recurso extraordinario como es el de casación.

  2. En este apartado del recurso se cita como infringido el art. 179 Cód. de com. Su fundamentación reside en la idea de que la libre revocación es esencial a la comisión mercantil, como mandato que es, incluso si en el mismo se hubiese estipulado un plazo determinado, no resulta antinómico.

    El submotivo se desestima. Aparte de que en los contratos de comisión litigiosos se pactó plazo de duración de los mismos, con renovaciones a su terminación, y que ello no impide la revocación con anterioridad si hay justa causa (lo que no es lo mismo que revocación ad nutum) (sentencia de 21 de noviembre de 1.963), justa causa que no existía en este supuesto según la sentencia recurrida, aparte de ello, decimos ha de resaltarse que la cuestión que se plantea es nueva, y la Sala tiene vedado que se efectúe en el recurso de casación, pues su lugar se halle en el periódo expositivo del pleito para que la otra parte pueda contradecirla con sus pruebas correspondientes. Los propios recurrentes implícitamente confiesan la novedad de la cuestión al decir en defensa del submotivo que no pueden objetarse que no se esgrimiera en sus contestaciones a la demanda, pues es de índole jurídica y correspondía a los Jueces de Instancia su aplicación en conformidad con los principios "da mihi factum, dabo tibi ius" y "iura novit curia". Se olvida que lo que no pueden hacer los jueces es cambiar la causa petendi de las peticiones de las partes por impedirlo el principio de congruencia con ellas del fallo (art. 359 LEC).

  3. El último submotivo se queja de la infracción de los arts. 1.137 y 1.138 Cód. civ. En su fundamentación se expone la flexibilidad de la doctrina jurisprudencial al interpretar el carácter expreso de la solidaridad; que de haberse causado perjuicio alguno al comisionista, sería distinto para la sociedad " Sergio

    , S.A." y para MS-2, S.A., dada la distinta facturación de ambas sociedades, que no pueden ser condenadas a pagar más que en función del lucro cesante causado por cada una de ellas.

    El motivo se desestima porque no tienen en cuenta las sociedades recurrentes que la sentenciarecurrida ha fundamentado la solidaridad en la obligación de reparar a que las condena frente al comisionista en la unidad de ambas sociedades, unidad que reitera en sus fundamentos jurídicos. Dice al efecto su fundamento jurídico primero: "En autos las dos demandadas de inicio -" Sergio e Hijos, S.A." y "MS-2, S.A."- pretenden ser independientes, por estar ubicadas en lugares distintos -Vinaroz y Benicarló, respectivamente- y con carácter haber celebrado los contratos de comisión mercantil con el actor por separado, con las consecuencias derivadas de cada uno de ellos, en la vista del recurso ya no aluden a esta diversificación, dando por cierto que constituyen ambas empresas una unidad, y así es en verdad, dada la identidad de domicilio social en las fechas de los dos contratos por escrito de 1-4-1974 y 1-4-1986, figurando en 3 de octubre de 1.988, fecha en que ambas sociedades dan por extinguido el contrato, el mismo teléfono, telex, apartado de correos e incluso el anagrama es claramente parecido, sin perjuicio de que los sellos sean diferentes, dándose la coincidencia de que el administrador también es único, como se puede observar en las comunicaciones de resolución de 3 de octubre de 1.988, siendo pueril lo contestado por don Juan María , al observar la posición 5ª de que lo podido suceder es que al principio "MS-2, S.A.", no tuviera el papel con sus propios membretes, pues si eran sociedades diferentes difícilmente pudieron comunicarse los impresos, y que luego aparezcan otros legales representantes de las empresas demandadas en ocho de abril de 1.991 (folios 23 y 24 del Tomo 4), en nada empece a la misma dirección empresarial en la fecha de resolución contractual (3-10-1.988, con comunicación en virtud de requerimiento notarial de 11 de octubre del mismo año). Esta cuestión, que como ya se ha expresado no ha sido impugnada y ya consta en la sentencia de instancia, tiene su importancia en el desarrollo y análisis de los motivos de impugnación a la resolución recurrida".

SEGUNDO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas de la recurrente (art.

1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Sergio e Hijos, S.A. y MS-2, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price por contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana de fecha 3 de octubre de 1.995. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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