STS 503/1999, 7 de Junio de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3338/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución503/1999
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 17 de octubre de 1994 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el rollo número 209/94, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de siniestro e indemnización seguidos con el número 209/93 ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco; recurso que fue interpuesto por "AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS, S.A." ("AGROSEGURO"), representada por el Procurador don Luís Piñeira de la Sierra, siendo recurridos don Alexander, don Fernando, don Millán, don Luis Pedro, don Arturo, don Guillermo, don Rodolfo, don Juan Pedro, doña Gabriela, don Everardo, don Raúl, don Juan Alberto, don Ernesto, don Narciso, don Carlos Francisco, don Armando, don Ignacioy don Jose Manuel, representados por la Procuradora doña Aurora Esquivias Yustas, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Salvador Simó Martínez, en nombre y representación de don Alexander, don Fernando, don Millán, don Luis Pedro, don Arturo, don Guillermo, don Rodolfo, don Juan Pedro, doña Gabriela, don Everardo, don Raúl, don Juan Alberto, don Ernesto, don Narciso, don Carlos Francisco, don Armando, don Ignacioy don Jose Manuel, promovió, en fecha 7 de julio de 1993, demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de siniestro e indemnización ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco, contra la "AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS, S.A." ("AGROSEGURO"), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se declare la existencia de siniestro agrícola cubierto por la demandada, en las fincas de los actores, y se condene a Agroseguro a pagar las indemnizaciones que según ley correspondan, con el incremento legal del 20% anual, y tomando como base de cálculo los documentos de inspección inmediata, materializándose el quantum indemnizatorio según el resultado que ofrezca la prueba, o dejándose su determinación, con bases o sin ellas, para la ejecución de sentencia, todo ello con imposición de las costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Félix Velasco Gómez, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 7 de octubre de 1993, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: Que se dicte sentencia por la que se desestimen todas las declaraciones y condenas que como pedimentos figuran en el suplico de la demanda, absolviendo libremente de los mismos a mi representada con expresa imposición de costas a la parte demandante.

El Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco dictó sentencia, en fecha 26 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Simó Martínez, en nombre y representación de don Alexandery otros, contra la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de Seguros Agrarios Combinados, S.A., representada por el Procurador Sr. Velasco Gómez, debo condenar y condeno a la citada demandada a pagar a los actores las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia en la forma que se señala en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, condenándola expresamente a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia, en fecha 17 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco en autos de juicio de menor cuantía número 209/93, confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador don Luís Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de la "AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS, S.A." ("AGROSEGURO"), interpuso, en fecha 30 de diciembre de 1994, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos : 1º) por falta de jurisdicción; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen las garantías procesales; 3º) y 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 38 de la ley del Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de octubre; por infracción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de octubre. y, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia en la que se estime el recurso, se case la resolución recurrida dictando otra con arreglo a derecho, en base a los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito", y solicitó la celebración de vista.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Aurora Esquivias Yustas, en la representación acreditada, lo impugnó mediante escrito de fecha 9 de julio de 1996, suplicando a la Sala: Tenga por presentado este escrito y su copia, por impugnadas en tiempo y forma, tanto la admisión, como los motivos del presente recurso de casación, y en todo caso desestime el mismo, y confirme la sentencia recurrida de 17 de octubre de 1994 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, con imposición de las costas a la recurrente por disposición legal.

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala, acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 20 de mayo de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora ha señalado en la demanda que la entidad económica del presente juicio es indeterminada, lo que no fue negado en la contestación del escrito inicial, y además, ha sido corroborado al promoverse el recurso de apelación por la ahora recurrente, no obstante, a instancia de ésta en su escrito de preparación del recurso de casación, la Audiencia, con aplicación del artículo 1694, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tuvo por preparado el recurso de casación y fijó como cuantía del asunto de modo indicativo la de ONCE MILLONES SETECIENTAS VEINTIOCHO MIL SETECIENTAS PESETAS (11.728.700 PESETAS).

Sin embargo, cuando en la demanda se fija la cuantía como inestimable o indeterminada, y el demandado no se opone, en la hipótesis de que las sentencias del Juzgado y de la Audiencia sean conformes, no cabe el recurso de casación, según tiene declarado esta Sala, que da preferencia a la regla del artículo 1687.1, b), inciso segundo, de la Ley Rituaria sobre la del artículo 1694, párrafo segundo, del mismo ordenamiento, relativo al incidente de determinación de cuantía (aparte de otras resoluciones, AATS de 4 de marzo, 18 de marzo y 29 de abril de 1993, y 30 de mayo de 1995).

En el sentido expresado, procede sentar que la utilización dispar de la inconcreción o la concreción de la cuantía del pleito, según les beneficie o no una u otra categoría, no puede quedar al arbitrio de los litigantes, de manera que no cabe variación, en este momento procesal, de la fijación efectuada, y, en su virtud, procede declarar aquí la concurrencia del supuesto precisado en el artículo 1687.1 b), inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exceptúa de la susceptibilidad del recurso de casación a los asuntos de cuantía inestimable en que las sentencias de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad.

Conviene recordar que esta Sala tiene declarado, además de en otras resoluciones, mediante auto de 4 de marzo de 1993 y sentencia de 22 de julio de 1997, que aunque la anterior interpretación suponga una indudable restricción del acceso a la casación, ello no implica merma alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que no se vulnera, según ha manifestado el Tribunal Constitucional, por la sumisión de los recursos legalmente previstos a requisitos o condicionamientos predeterminados por normas cuya interpretación, al ser de legalidad ordinaria, corresponde a los órganos jurisdiccionales y, muy singularmente, por mor de la función complementaria del sistema de fuentes que el artículo 1.6 del Código Civil reconoce a la jurisprudencia en el recurso de casación civil, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente fue afirmado por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia número 6/1989; como también que el referido auto alude al párrafo segundo del apartado 3 de la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 10 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que habla de "adecuar el recurso de casación a las tendencias actuales, que consideren que sirve mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia", y, en este sentido, argumenta que no debe olvidarse, de un lado, que en tales supuestos de plena conformidad ya ha sido decidido y examinado de una forma igual por cuatro jueces, el de primera instancia y los tres de apelación, o cuando menos por tres, si alguno de estos últimos hubiera formulado voto particular, y, de otro, que la restricción de que se trata corresponde a una tendencia de los ordenamientos jurídicos europeos en la que el español parece querer integrarse decididamente.

SEGUNDO

La desestimación del recurso lleva consigo las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS" ("AGROSEGURO") contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; ALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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