STS 358/1999, 3 de Mayo de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2635/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución358/1999
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "BANCO ATLANTICO, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de junio de 1.994 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre suspensión de pagos, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Estella. Es parte recurrida en el presente recurso DON BartoloméY DOÑA Clara, representados por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Estella, conoció el juicio de menor cuantía número 31/93, sobre suspensión de pagos, seguido a instancia de "Banco Atlántico, S.A.", contra D. Bartolomé, D. Jesúsy D. Pedroy contra la Caja de Ahorros de Navarra.

Por el Procurador Sr. Urzainqui Miquélez, en nombre y representación de Banco Atlántico, S.A., se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se declare: A) Que el crédito reconocido a Banco Atlántico en el expediente de suspensión de pagos núm. 73/92 del comerciante individual D. Bartolomécon el carácter de crédito ordinario, es por importe de 4.677.770,- Ptas., en razón de las letras de cambio impagadas reseñadas en el hecho primero, apartado 1), de esta demanda.- B) Que Banco Atlántico es asimismo acreedor del suspenso por el saldo que resulte de la póliza de crédito de fecha 24 de junio de 1.991, que al día 13-4-92 presentaba un saldo deudor de 2.311.302,- Ptas., crédito que tiene la calificación de simplemente privilegiado con derecho de abstención.- C) Que Banco Atlántico es asimismo acreedor del suspenso por importe de 13.858.088 Ptas., saldo deudor al 13-4-92 de la póliza de crédito de fecha 5 de marzo de 1.992, instrumentada por un limite de 14.250.000,- Ptas., crédito que debe ser calificado con derecho de abstención por cuanto, además de las razones aducidas en cuanto al crédito anterior, por estar instrumentado en póliza intervenida por Corredor de Comercio, fue obtenido mediante el compromiso de aplicar a su cancelación los cheques percibidos del importador de la mercancía a cuya prefinanciación se destinó el crédito.- D) Que, como consecuencia de ello, Banco Atlántico tiene derecho a lo siguiente: 1) Percepción del importe de 4.677.770,- Ptas. en la forma que corresponda de la Comisión Liquidadora, por crédito ordinario.- 2) Percepción del importe que resulte de la póliza de crédito cuyo saldo al 13-4-92 ascendía a 2.311.302,- Ptas., al igual que los de su misma clase, con la preferencia entre sí que corresponda, y con preferencia y prioridad absoluta respecto a los calificados como ordinarios o cumunes en la lista definitiva de acreedores aprobada en el citado expediente de suspensión de pagos.- 3) Y a que se ponga a su disposición el importe que resulte de la póliza de crédito cuyo saldo deudor al 13-4-92 ascendía a 13.858.088,- Ptas. Todo ello con la oportuna rectificación en las correspondientes listas de acreedores.- Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, en lo que a cada uno de ellos afecta, así como al pago de las costas judiciales de este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Bartoloméy Doña Clara, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "Que habiendo por presentado este escrito y documentos que lo acompañan, lo admita, tenga por CONTESTADA LA DEMANDA interpuesta de contrario, y conforme a lo en ella expuesto, desestime en su totalidad dicha demanda y absuelva a mis mandantes de la misma en todos sus puntos condenando a la actora expresamente en costas". Por providencia de fecha 2 de marzo de 1.993, son declarados en rebeldía el resto de los demandados.

Con fecha 18 de noviembre de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Urzainqui, en nombre y representación de "BANCO ATLANTICO, S.A." contra Don BartoloméY Dª Clara, representados por la Procuradora Sra. Fidalgo, y DON Jesús, DON PedroY LA ENTIDAD "CAJA DE AHORROS DE NAVARRA", en su calidad de Interventores Judiciales de los Suspensos, en situación procesal de rebeldía, no habiendo lugar a lo solicitado e imponiendo las costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Navarra, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 27 de junio de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO el recurso de apelación motivador del presente rollo 393/93, debemos CONFIRMAR la sentencia impugnada, recaída con fecha 18-XI-93 en el Juicio de menor cuantía 31793 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Estella; con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "Banco Atlántico, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C. por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el núm. 4 del art. 372 del mismo cuerpo legal." Segundo: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C. por infracción del art. 913, 3 del Código de Comercio, en relación con el art. 1.924, 3 A), del Código Civil, en relación con los arts. 1.922 y 1.923 de dicho Código Civil. Y los arts. 12, 13 y 15, párrafo tercero, de la Ley de Suspensión de pagos de 26 de julio de 1.922, así como jurisprudencia aplicable que invoca".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de este recurso de casación lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 1.692-5 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 359 de dicha Ley procesal, en relación al número 4 del artículo 372 del mismo cuerpo legal.

Este motivo que no debiera haber traspasado la frontera de la admisibilidad, debe ser desestimado.

En efecto, la congruencia de la sentencia como requisito esencial de la misma que establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación de la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en demanda, ni menos de lo admitido por el mandado, ni otorgado cosa distinta de lo pretendido, incurriendo, si el desvío es por su naturaleza modificador de los temas del debate, en la infracción del principio de contradicción, al lesionarse el esencial derecho de defensa, por faltar concreto debate y oposición sobre los excesos, minoramientos o desviaciones (por todas sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 1.985).

Pues bien, en el presente caso no se dan los antedichos elementos configuradores de la incongruencia procesal que se pretende, pues del dato basado en que tanto en la sentencia de instancia como en la ahora recurrida, se ha desestimado íntegramente la demanda presentada por la ahora parte recurrente, no puede servir de base a la tesis de incongruencia ahora alegada, ya que existe reiteradísima doctrina casacional que establece que una sentencia que desestima todos los pedimentos de la demanda al absolver de los mismos a la parte demandada no puede ser estimada como incongruente (por todas la sentencia de 22 de diciembre de 1.993).

En cuanto, por último para zanjar el actual motivo, el que la sentencia no se pronuncie sobre la excepción de falta de legitimación pasiva necesaria alegada por la parte demandada -ahora recurrida- no debe tenerse en cuenta, porque, en primer lugar tal cuestión no fue objeto de tema a discutir en la apelación, y, en segundo lugar, porque como dice la doctrina jurisprudencial de esta Sala, no cabe objetar de incongruente el fallo de una sentencia, por el hecho de no referirse a todas las excepciones opuestas por la parte demandada, cuando del mismo se infiere el fracaso de la pretensión de la parte actora (S.S. de 29 de junio de 1.983 y 17 de mayo de 1.984, entre otras).

SEGUNDO

El segundo motivo que completa el actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1.692-5 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se han infringido el artículo 913-3 del Código de Comercio en relación con el artículo 1.924-3 (A) del Código Civil y en relación con los artículos 1.922 y 1.923 del mismo Cuerpo Legal, así como los artículos 12, 13 y 15-3 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1.922, así como la jurisprudencia aplicable.

Este motivo que como el anterior presenta enormes dudas sobre su admisibilidad, debe ser desestimado.

Sin embargo por el principio "pro actione" no se rechaza de plano el actual motivo, pues la alegación de preceptos múltiples y heterogéneos, como infringidos, es causa suficiente de inadmisión, y, en su caso, de desestimación (S.s. de 1 de febrero de 1.989 y 17 de febrero de 1.992, entre otras más).

Por ello entrando, a pesar de todo, en el núcleo de la cuestión hay que afirmar que la parte recurrente lo que pretende es sustituir el factum de la sentencia recurrida, y que se diga, en la misma, que tiene el carácter de acreedor privilegiado con derecho a abstención a la Suspensión de Pagos de la que esta contienda trae causa; lo que casacionalmente deviene en imposible, pues la sentencia recurrida con una hermenéutica lógica y racional llega a la conclusión contraria por un simple dato: que sobre las pólizas de crédito, -que son de las que necesita una posterior actividad complementaria de fijación de su alcance-, en las que basa la parte recurrente su intención de obtener un privilegio crediticio, recayeron certificaciones de liquidación, o sea adquirieron autenticidad indubitada, posteriores al proveído de 10 de marzo de 1.992 dictada en el expediente de Suspensión de Pagos antedicha, y por la que se tenía por solicitada dicha suspensión.

Sustitución fáctica que está interdictada casacionalmente, y que por lo tanto no se debe tener en cuenta y que debe producir el efecto desestimatorio antedicho.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la firma "BANCO ATLÁNTICO, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 27 de junio de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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