STS 912/1999, 6 de Noviembre de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso510/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución912/1999
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huesca con fecha 10 de marzo de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaca, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Luis Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian; siendo parte recurrida Mapfre Norte y Estación Invernal del Valle de Astún (EIVASA), representadas asimismo por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaca, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Luis Carlos, contra la Estación Invernal del Valle de Astún (EIVASA) y la Compañía de Seguros Mapfre Norte, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando los pedimentos de su demanda, con imposición de costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas demandas, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando las peticiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda rectora de este proceso, imponiendo al actor el pago de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Luis Carlosy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huesca dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1.994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Carlos, contra la sentencia dictada el día 20 de mayo de 1.992 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaca, en los autos anteriormente circunstanciados, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al citado recurrente al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, en representación de D. Luis Carlos, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Audiencia de Huesca, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, alegando infracción del art. 1.902 C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, aunque en realidad es el único, al amparo del art. 1.692.4º LEC, desarrolla un alegato tendente a demostrar que ha existido infracción del art. 1.902 C.c. y de la doctrina jurisprudencial que reseña, por cuanto el daño se le ha producido al recurrente, no por la caída cuando esquiaba y trató de evitar a un niño, sino por la colisión con un poste de 10 cm. de grosor, totalmente desnudo, sin protección, que la sociedad demandada había colocado en la pista sin previsión alguna, sin tomar las precauciones exigibles cuando en sus instalaciones se practica un deporte de riesgo.

El motivo se desestima porque el resultado de la prueba evidencia la conducta imprudente del esquiador, ya que se deslizaba por una pista destinada a niños o a principiantes, separada de un barranco por una valla o red sujeta al poste en cuestión y próxima a la cafetería. La más elemental norma obliga a adecuar la velocidad a la situación de la pista para ser en todo momento dueño de los esquís y evitar cualquier contratiempo previsible, que en este caso fue el cruce inesperado de un niño. Dice la sentencia recurrida acertadamente en su fundamento de derecho tercero: ".... el accidente sufrido por el Sr. Luis Carlosfue debido exclusivamente a su conducta imprudente, porque, teniendo en cuenta que se deslizaba por una pista destinada principalmente a los niños, o a principiantes, lo hacía sin observar adecuadamente las normas de comportamiento más arriba mencionadas, ni la diligencia que le era exigible según las circunstancias personales, de tiempo y de lugar, pues no adecuó su velocidad a la situación en que se desenvolvía su actividad, como demuestra la violencia del golpe, ante las maniobras o reacciones inesperadas que cabe esperar de los niños, a pesar de haber visto a uno que, finalmente, se le cruzó en su trayectoria obligándole a efectuar una maniobra brusca, forzada, debido a la velocidad que llevaba, cayendo al suelo y golpeándose con el poste, ya que, de otro modo, podría haber dominado sus movimientos y no hubiera perdido el equilibrio".

SEGUNDO

La desestimación del único motivo del recurso implica la de éste, con condena en costas al recurrente (art. 1.715.3 LEC)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Luis Carloscontra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huesca con fecha 10 de marzo de 1.994. Con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.- D. Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección decimonovena-, en fecha 10 de febrero de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad (precio de trabajos protésicos dentales), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Miguel Ángel, representado por la Procuradora de los tribunales doña Margarita Duport Barrero, en el que es parte recurrida la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA DE PRÓTESIS DENTAL DE MADRID (COPRODEMA), a la que representó el Procurador don Jorge Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado uno de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 821/91, que promovió la demanda de la Sociedad Cooperativa de Prótesis Dental de Madrid (Coprodema), en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia que estime la demanda y condene al pago de la cantidad reclamada de un millón noventa y ocho mil ochocientas ochenta y seis pesetas (1.098.886.-Ptas), con su interés legal correspondiente a partir de la fecha de presentación de la demanda, con el incremento a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la sentencia, condenándose igualmente al pago de las costas que se originen".

SEGUNDO

El demandado don Miguel Ángelse personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, formulando a su vez reconvención implícita, para terminar suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia que desestime por completo la demanda y absuelva de la misma a mi representado, con imposición a la parte demandante de todas las costas causadas, y, en virtud de lo expuesto en los hechos y fundamentos de derecho, declare: Primero.- Que el contrato celebrado por Coprodema y el Dr. Miguel Ángelen el año 1.984, ha sido manifiestamente incumplido por Coprodema al contravenir lo pactado y que ésta resolvió unilateralmente el mismo sin causa. Segundo.- Que proceda la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al Dr. Miguel Ángel. Tercero.- Que Coprodema debe pagar al Dr. Miguel Ángella cantidad de ocho millones doscientas siete mil novecientas setenta y cuatro pesetas (8.207.974 Ptas). Por las repeticiones de los trabajos efectuados por Coprodoema que se han arruinado, un millón siete mil novecientas setenta y cuatro pesetas (1.007.974 Ptas.). Por honorarios no cobrados como consecuencia de tener que atender a los pacientes con trabajos de Coprodema arruinados, un millón cien mil pesetas (1.100.000 Ptas.). Por honorarios que el Dr. Miguel Ángelno ha devengado durante el tiempo que dedicó a atender a esos pacientes, un millón cien mil pesetas (1.100.000 Ptas). Por el desprestigio, el deterioro de su imagen profesional y los daños morales sufridos, cinco millones de pesetas (5.000.000 Ptas.). que de la cantidad de ocho millones doscientas siete mil novecientas setenta y cuatro pesetas (8.207.974 Ptas.), se descuente lo que resulte de restar a la de un millón veinticuatro mil doscientas setenta pesetas (1.099.270 Ptas. - 75.000 Ptas.), el importe de los albaranes correspondientes a los trabajos que se han arruinado. Cuarto.- Que las costas le sean impuestas a la parte demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid, dictó sentencia el 17 de julio de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa de Prótesis Dental de Madrid ("Coprodema, SCL"), contra D. Miguel Ángel, representado por la procuradora de los Tribunales Doña Margarita Duport Barrero, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de un millón noventa y ocho mil ochocientas ochenta y seis pesetas (1.098.886), más sus intereses legales desde la fecha de la resolución judicial hasta su completo pago. Asimismo desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de D. Miguel Ángel, contra "Coprodema SCL", debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones contra ella deducidas en dicho escrito. Con condena a D. Miguel Ángelal pago de las costas procesales de este procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandada al promover apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección diecinueve tramitó el rollo de alzada número 653/93, pronunciando sentencia con fecha 10 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: " Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Miguel Ángelcontra la sentencia de fecha 17 de julio de 1.993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Margarita Duport Barrero, en nombre y representación de don Miguel Ángel, formalizó recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359 (incongruencia).

Dos: Aplicación errónea del artículo 1253 del Código Civil.

Tres: Infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita.

Cuatro: Inaplicación del artículo 1101 del Código Civil y sentencia que lo interpreta.

Los motivos dos, tres y cuatro se aportan por el número cuarto del artículo procesal 1692.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación de la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero no ataca decididamente la pretensión que se estimó de la parte actora en cuanto reclama el pago de la cantidad de 1.098.886 pesetas, como adeudada por el recurrente, en relación al reconocimiento contenido en el documento privado de 17 de enero de 1990; reconocimiento de deuda dotado de suficiente causalidad, al derivar de los trabajos protésicos realizados por encargo a Coprodema, y que el que recurre no abonó, no obstante haber aceptado tres cambiales, las que dejó de atender al tiempo de su vencimiento. De este modo el reconocimiento se presenta como negocio válido y lícito al operar sobre débito existente a cargo del que lo reconoce y queda vinculado en razón al efecto constitutivo que establece (Ss. de 23-4 y 27-11-1991, 30-9-1993 y 22-7-1996).

Se combate la sentencia de apelación por incurrir en incongruencia, toda vez que no tuvo en cuenta que la entidad actora, al contestar a la demanda, vino a admitir que sus trabajos estaban garantizados por un año, lo que resulta cierto, pero se omite que dicha garantía "no puede incluir ni incluye trabajos ya instalados en boca, y en los que ha habido diagnósticos erróneo, mediciones inexactas o torpe manipulación de la obra entregada".

La sentencia recurrida no ha tenido en cuenta esta situación, pero ello no significa que incurra en efectiva incongruencia omisiva determinante del fallo desestimatoria de la reconvención planteada, pues no se integró como hecho probado que las facturas y fallos de las prótesis elaboradas hubieran ocurrido dentro del plazo alegado, cuya prueba incumbía al recurrente, así como su diligencia profesional en las implantaciones y seguimientos.

El referido plazo, que sería convencional, ha transcurrido con exceso, teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la demanda reconvencional. Si bien expresamente el Tribunal de Instancia no lo consideró, se debió a su inoperatividad, lo que le llevó a tener sólo en cuenta el plazo de caducidad de los seis meses previsto en el artículo 1490 del Código Civil, respecto a la concurrencia de vicios o defectos ocultos de las cosas vendidas, al tratarse de contratos plurales correctamente cumplidos en su inicio y fue sólo posteriormente cuando pudieron aparecer defectos en las prótesis instaladas y que el que recurre cobró a sus clientes.

La efectiva incongruencia omisiva no se produce cuando la sentencia de apelación confirma los pronunciamientos absolutorios de la primera instancia, suficiente y debidamente fundamentados (S. de 11-12-1998), y no se altera el soporte fáctico ("causa petendi") de la cuestión debatida en el juicio (Ss. de 12-1-1988, 12-5-1989, 28-2-1991, 19-11-1994, 3-2-1996 y otras muy numerosas).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se aduce aplicación errónea del artículo 1253 del Código Civil -motivo segundo-, para combatir la sentencia que se recurre en cuanto declara que las prótesis elaboradas por COPRODOEMA, al resultar defectuosas, eran susceptibles de ser reparadas por dicha entidad, lo que evidencia que no eran inhábiles para la finalidad destinadas a cumplir, y de esta manera el Tribunal de Instancia alcanzó la conclusión de no presentarse situación de efectivo incumplimiento contractual, sino más bien de concurrencia de vicios ocultos, por tratarse de prestaciones simplemente defectuosas.

Se critica la conclusión razonadora de la Sala para sostener que lo que debió de tenerse en cuenta es que las prótesis estaban afectadas de ruina total, y con ello eran inútiles plenas, lo que determina incumplimiento contractual. El alegato exigía la correspondiente corroboración probatoria que no ha tenido lugar.

Se hace caso omiso de los hechos probados que sientan que el recurrente recibió los trabajos a plena satisfacción, "sin formular objeción alguna en cuanto a sus características según el encargo realizado" y es sólo en momento posterior cuando aparecen determinadas deficiencias. De esta manera el contrato comenzó a cumplirse correctamente, surgiendo los problemas con posterioridad a su implantación a los pacientes, transcurridos meses e incluso años.

La conclusión razonada de la Sala "a quo" no se presenta ilógica en la determinación del hecho-consecuencia en relación al hecho-básico establecido, y lo que se somete al control casacional a través del artículo 1253 del Código Civil, es el necesario respeto a la lógica humana media en la operación deductiva que se practica (Ss. de 24-11-1983, 24-1, 5-3, 25-5 y 29-7-1996).

El motivo se desestima.

TERCERO

La aportación que hace el recurrente en el motivo tres de la jurisprudencia de esta Sala, lo es a fin de sostener que se ha producido incumplimiento contractual total, en lo que basó la reconvención implícita que planteó.

El Tribunal de Instancia no la acogió, toda vez que la relación contractual continuada y sostenida entre los litigantes, -que más bien se presenta de naturaleza civil y no mercantil- estaba integrada por actuaciones puntuales e independientes entre sí, correspondiendo a los diversos encargos de prótesis que precisaban ser implantadas, lo que era de cuenta del recurrente así como las actividades de llevar a cabo las primeras mediciones exactas y las operaciones médicas siguientes de adaptación y control para procurar su utilidad, y venía a adquirir por el precio individualizado que se concertaba los diversos elementos y piezas protésicas en el ámbito de una efectiva compraventa especializada por el objeto. Lo que si conforma propio arrendamiento de obra es la relación del odontólogo con el cliente.

Las prestaciones defectuosas, como queda dicho, se enmarcan en los vicios ocultos de las cosas vendidas, sometidos a su normativa propia civil, por lo que procede aplicar el artículo 1490 del Código Civil, que establece como "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad del ejercicio de las acciones a las que el precepto se refiere, el día de la entrega de la cosa de que se trate, pues a partir de ese momento es cuando el comprador puede apreciar la existencia de vicios redhibitorios, para lo que es independiente que el precio se haya satisfecho o no en su totalidad (Sentencia de 23-7-1994 y 6-11-1995).

La jurisprudencia de esta Sala así lo ha declarado, al distinguir los supuestos de incumplimiento por prestación diversa, de los atinentes vicios, radicando el incumplimiento pleno cuando se da inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que posibilita la sanción de los artículos 1124 y 1101 del Código Civil, mientras que los demás desperfectos encajan en la calificación del artículo 1484 y siguientes del Código Civil (Sentencias de 17-2-1994 y 7-6-1996), por lo que hay que concluir que en el caso que nos ocupa estamos dentro de la técnica de los vicios ocultos.

El motivo se desestima.

CUARTO

El último motivo, por inaplicación del artículo 1101 del Código Civil y doctrina jurisprudencial, se apoya en que se ha producido efectivo incumplimiento total que autoriza a reclamar los consiguientes daños y perjuicios.

El motivo perece, pues, parte del supuesto de que se da efectivo incumplimiento contractual pleno y, a su vez, prescinde de que las acciones ejercitadas están afectas de caducidad, conforme al artículo 1490 del Código Civil, lo que ya se deja explicado.

QUINTO

Al desestimarse el recurso, procede imponer sus costas al litigante que lo promovió por el mandato del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó don Miguel Ángelcontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección diecinueve-, en fecha diez de febrero de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Remítase certificación de la presente resolución, con devolución de autos y rollo, a la expresada Audiencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Paulino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez; siendo parte recurrida ROTOGRAPHIK, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Guillemot Sala en nombre y representación de ROTOGRAPHIK, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Barcelona, de

1 sentencias
  • STS 977/2000, 30 de Octubre de 2000
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 30 Octubre 2000
    ...tercera LSA pueda dar lugar a una responsabilidad de los administradores por las deudas sociales (apartado 3 de dicha disposición; Sentencia 6 noviembre 1999, que habla de responsabilidad objetiva, "ex Por último, la Sentencia recurrida declara la responsabilidad del Administrador demandado......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR