STS 1149/1999, 27 de Diciembre de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso11/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1149/1999
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Jerez de la Frontera, sobre determinadas aclaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA GabrielaY DOÑA María Consuelo, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Martínez Villoslada y defendidas por el Letrado D. Guillermo José Salva Paradela; siendo parte recurrida DON Carlos María, DON Alexander, DON Gabino, DON Rubén, DOÑA Alicia, DOÑA Magdalena, DOÑA Blanca, DOÑA NuriaY DOÑA Clara, representados por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí y asistidos por el Letrado D. Manuel García Rowe. La Procuradora Sra. Montes Agustí presentó escrito poniendo en conocimiento de la Sala el fallecimiento de D. Gabinoy DON Carlos María, lo que provoca que aquéllos sean sustituidos, respectivamente, por sus HEREDEROS Y LA HERENCIA YACENTE de los mismos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Juan Pablo Morales Blazquez en nombre y representación de D. Carlos María, D. Alexander, D. Gabino, D. Rubény Dª Amanda, Dª Magdalenay Dª Blanca, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Jerez de la Frontera, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Nuriay Dª Clara, sobre determinadas aclaraciones, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare "que mis representados son únicos propietarios de la totalidad de la finca rústica, inscrita registralmente al nº NUM000, y denominada Santa Gabrielade este término municipal, procediéndose en su consecuencia a la inscripción registral en tal sentido, y todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos la Procuradora Dª Isabel Moreno Morejón, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia que desestime en su totalidad los pedimentos vertidos en la demanda, absolviendo a las demandadas de los mismos y condenando a los actores al pago de las costas del presente procedimiento.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha siete de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. JUAN PABLO MORALES BLAZQUEZ, en nombre y representación de D. Carlos María, D. Alexander, D. Gabino, D. Rubén, DÑA. Amanda, DÑA. Magdalena, DÑA. Blanca, contra DÑA. Nuriay DÑA. Clara, representadas por la Procuradora DÑA. MARIA ISABEL MORENO MOREJON, y en consecuencia ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones que los actores aquí ejercían.- Se condena a los actores al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia en fecha veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos María, D. Alexander; D. Gabino; D. Rubén; y Dª Amanda; Dª Magdalena; y Dª Blancacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez, el día 7 de Abril de 1994 en el procedimiento civil de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución revocamos y dejamos íntegramente sin efecto.- Y en su lugar estimamos la demanda promovida por D. Carlos María, D. Alexander; D. Gabino; D. Rubén; y Dª Amanda; Dª Magdalena; y Dª Blanca, contra Dª Gabrielay Dª Clara, y declaramos que la nuda propiedad de 4/21 partes indivisas del 56,83% de la finca nº NUM001del Registro de la Propiedad de Jerez, conocida como DIRECCION000, inscrita a nombre de dichas demandadas no es de su propiedad ni les pertenece a ellas sino a los actores en la proporción establecida en la escritura de compra otorgada el día 19 de Octubre de 1964, ante el Notario de Cádiz D. Francisco Manrique Romero con el nº 1142 de su protocolo.- Y acordamos cancelar la inscripción en el Registro de la Propiedad de Jerez a favor de dichas demandadas a quienes condenamos al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las del recurso".

SEXTO

La Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada en nombre y representación de Dª Gabrielay Dª Clara, interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, que se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueron aplicadas para resolver la cuestión objeto de debate, que se recoge en el número 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 19 de Febrero de 1996, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Rosina Montes Agusti en representación de D. Carlos Maríay otros, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando íntegramente el mismo y confirmando completamente la Sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, Sala Segunda, en el rollo de apelación 98/94, y todo ello con expresa condena en costas a las demandadas y en este acto recurrentes.

NOVENO

Habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la misma, el día 15 de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar,

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Mediante documento privado de fecha 20 de Diciembre de 1963, de una parte, D. Luis, D. Victor Manuel, D. IldefonsoDoña. Rebecay D. Carlos Daniel(esposo que fué de la fallecida Dª Teresa), todos ellos en calidad de herederos universales de la fallecida Dª Gabrielay, además, D. Carlos Danielinterviniendo en su propio nombre y en el de los hijos habidos de su matrimonio con Dª Teresa, y, de otra parte, D. Alexander, D. Gabino, D. Rubén, D. Gaspary D. Jose Enrique, celebraron un contrato de compraventa, por el que los primeros vendieron a los segundos la finca rústica denominada "DIRECCION000", que se describe en dicho documento privado y que formaba parte del caudal hereditario dejado a su fallecimiento por Dª Gabriela. En dicho documento privado se hizo constar que los vendedores entregaban en el referido acto a los compradores la posesión de la finca vendida. Los compradores pagaron a los vendedores el precio de venta de la aludida finca, que fué el de dos millones quinientas mil (2.500.000) pesetas. En el referido documento privado, las partes contratantes estipularon lo siguiente: "La escritura de compraventa se formalizará cuando lo indiquen libremente los compradores, antes del 10 de Julio de 1965, reservándose tanto éstos como los vendedores, el derecho de designar la o las personas que hayan de autorizarla".- 2º En las fechas correspondientes, se practicaron sucesivamente las particiones de las herencias de las fallecidas Dª Gabrielay de su hija Dª Teresa.- 3º De las referidas particiones, a los efectos del presente litigio, solamente interesa señalar lo siguiente: a) En la partición de la herencia de Dª Gabrielase adjudicó a su hija Dª Teresa(o Teresael pleno dominio de una participación indivisa de cincuenta y seis enteros y ochenta y tres centésimas por ciento de la finca denominada "DIRECCION000"; b) En la partición de la herencia de Dª Teresa(o Teresa(aparte de las adjudicaciones que se hicieron a su viudo y a sus restantes hijos, que aquí no interesan), se adjudicaron, a cada una de sus hijas Dª Nuriay Dª Clara, una veintiunava parte indivisa en pleno dominio y dos veintiunavas partes indivisas más en nuda propiedad de la participación indivisa de la causante de cincuenta y seis enteros y ochenta y tres centésimas por ciento de la finca denominada "DIRECCION000".- 4º Mediante escritura pública de fecha 19 de Octubre de 1964 (autorizada por el Notario de Cádiz, D. Francisco Manrique Romero, bajo el número 4.142 de su protocolo), D. Carlos Daniel(de estado viudo de Dª Teresa), Dª María, señorita Andrea, señorita Elviray D. Darío-Clara, y D. Luisvendieron a D. Carlos Maríay su esposa Dª Amanda, Dª Rosa, D. Victor Manuel, D. Alexandery D. Rubénla totalidad de la finca denominada "DIRECCION000" (que se describe en dicha escritura pública). En lo que interesa para el objeto del presente pleito ha de hacerse constar que en dicha escritura pública se manifiesta que D. Carlos Danielinterviene: ".... b) En representación de sus hijas Dª Nuriay Dª Clara, ejercitando el poder que le tienen conferido en escritura autorizada el once de enero último por el notario de Madrid D. Sergio González Collado, copia del cual se acompañará a la que de esta se libre". Asimismo, y únicamente en lo que interesa para lo que es objeto de este pleito, ha de hacerse constar que en dicha escritura pública de compraventa se hizo constar que de la totalidad de la vendida finca "DIRECCION000", a Dª Nuriay Dª Clarale correspondían, a cada una de ellas (y las vendía su padre D. Carlos Daniel, en la ya dicha representación de las mismas) una veintiunava parte indivisa en pleno dominio y dos veintiunavas partes indivisas en nuda propiedad de una participación indivisa de cincuenta y seis enteros y ochenta y tres centésimas por ciento de la expresada finca "DIRECCION000".- 5º Con fecha 1 de Junio de 1984 la referida escritura pública de compraventa fué presentada en el Registro de la Propiedad de Jérez de la Frontera para su inscripción en el mismo, y, con fecha 4 de Junio de 1984, el Registrador extendió en la referida escritura pública la nota que, copiada literalmente, dice así: "INSCRITO el precedente documento en el tomo 373, folio 232 vuelto, finca número NUM001, inscripción 12ª, excepto en cuanto a la NUDA PROPIEDAD de CUATRO VEINTIUNA AVAS PARTES INDIVISAS de cincuenta y seis enteros y ochenta y tres centésimas por ciento, transmitidas por Dª Nuriay Dª Clara, por ser insuficiente el poder, que era solo para vender las participaciones que a las mismas pertenecían en pleno dominio, pero no para las que a las mismas corresponden en nuda propiedad, SUSPENDIENDO la inscripción en cuanto a ellas por el defecto subsanable citado (artículos 172, párrafo 2º y 1259 del Código Civil). No se toma anotación preventiva por no haberse solicitado".

SEGUNDO

Con base en dichos presupuestos fácticos, D. Carlos María, D. Alexander, D. Gabino, D. Rubény Dª Amanda, Dª Magdalenay Dª Blancapromovieron contra Dª Nuriay Dª Clarael juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postularon se dicte sentencia por la que (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "se declare que mis representados son únicos propietarios de la totalidad de la finca rústica, inscrita registralmente al nº NUM000(sic), y denominada DIRECCION000de este término municipal, procediéndose en su consecuencia a la inscripción registral en tal sentido".

Las demandadas Dª Nuriay Dª Clarase opusieron a la demanda, alegando que tenían otorgado poder en favor de su padre D. Imanolpara que, en nombre de ellas, vendiera las participaciones indivisas que, en las herencias de su abuela y de su madre se les adjudiquen en pleno dominio, pero no las que se les adjudiquen en nuda propiedad. Con su escrito de contestación a la demanda acompañaron copia de escritura pública de mandato y poder de fecha 11 de Enero de 1964 (autorizada por el Notario de Madrid D. Sergio González Collado, bajo el número 168 de su protocolo), en la que las referidas Dª Nuriay Dª Claramanifiestan lo siguiente: "Que confieren representación a su padre DON Carlos Daniel, mayor de edad, viudo y vecino de Cádiz, para que realice los siguientes actos: Intervenga en todo lo relacionado con las herencias de su abuela Dª Gabrielay de su madre Dª Teresa, acepte dichas herencias representándolas en las operaciones de inventario, avalúo, liquidación, división y adjudicación del caudal, haciendo en ellas las aclaraciones o manifestaciones que estime convenientes, aprobándolas o impugnándolas a su libre arbitrio, tome posesión de los bienes que se les adjudiquen en pago de su haber o por otro concepto y pague o cobre, según proceda, el importe de las diferencias, si las hubiera, del valor de los bienes adjudicados.- Venda por el precio, a la persona y en las condiciones que libremente estipule, las fincas o participaciones indivisas que a las mandantes se les adjudiquen en pleno dominio en dichas herencias, pero no los (sic) que se les adjudiquen en nuda propiedad; cobre el precio de la venta al contado, a plazos o confiese su anterior recibo y, en el caso de aplazamiento, acepte las garantías que estime, incluso la hipotecaria o condición resolutoria, que cancelará en su día previo cobro de la cantidad aplazada".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia de fecha 25 de Noviembre de 1994, por la que, revocando la de primera instancia, estimó la demanda y declaró (según dice textualmente en su "fallo") "que la nuda propiedad de 4/21 partes indivisas del 56,83% de la finca nº NUM001del Registro de la Propiedad de Jerez, conocida como DIRECCION000, inscrita a nombre de dichas demandadas no es de su propiedad ni les pertenece a ellas sino a los actores en la proporción establecida en la escritura de compra otorgada el día 19 de Octubre de 1964, ante el Notario de Cádiz D. Francisco Manrique Romero con el nº 1142 (sic) de su protocolo.- Y acordamos cancelar la inscripción en el Registro de la Propiedad de Jerez a favor de dichas demandadas".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, las demandadas Dª Nuriay Dª Clarahan interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de un motivo.

TERCERO

Los razonamientos en que la sentencia recurrida basa su pronunciamiento estimatorio de la demanda (que, por su considerable extensión, resulta improcedente transcribirlos en su totalidad aquí) se pueden sintetizar en los siguientes: a) Que la venta de la totalidad de la finca "DIRECCION000" se efectuó por medio del documento privado de fecha 20 de Diciembre de 1963 y la realizaron todos los herederos de Dª Rebeca(hermanos RebecaTeresa), de quienes las demandadas traen causa a través de su madre fallecida que era una de las hijas de dicha Dª Rebeca, razón por la que interviene su padre D. Carlos Danielen el lado de los vendedores en representación de los intereses que hubieran correspondido a su fallecida esposa y, por tal motivo, a sus hijos. "Es significativo a este propósito (dice textualmente la sentencia recurrida) que nadie impugna el documento sino que, como veremos luego, todos le (sic) ratifican implícitamente en la escritura de venta de la finca"; b) Que si bien el poder otorgado por las demandadas en favor de su padre era insuficiente (pues excluía las participaciones indivisas adjudicadas a las mismas en nuda propiedad), mediante la escritura pública de compraventa de fecha 19 de Octubre de 1964 (que no hizo, prácticamente, más que elevar a público el referido contrato privado de fecha 20 de Diciembre de 1963) se vendió la finca "DIRECCION000" en su totalidad y las demandadas Dª Nuriay Dª Clararatificaron implícitamente lo hecho por su padre (al vender la totalidad de las participaciones indivisas de ellas, tanto las que le correspondían en pleno dominio, como en nuda propiedad), diciendo textualmente a este respecto, la sentencia recurrida lo siguiente: "Han pasado más de veinte años con los adquirentes en quieta, pública y pacífica posesión de la finca, explotándola y obteniendo sus rendimientos. Este dato cierto e inequívoco permite fundar la convicción (art. 1249 y siguientes del C. Civil) de que las demandadas estaban en la convicción de haber vendido todas las partes que les habían correspondido en la finca (como su padre y sus hermanos), en virtud del poder dado a su padre y que ya no tenían ningún título ni derecho sobre la misma"; c) En otro de los pasajes de su extensa y difusa motivación jurídica, la sentencia aquí recurrida dice textualmente lo siguiente: "... las hijas representadas nunca desdicen a su padre, ni le desmienten, ni impugnan sus actos; y hasta que los compradores les piden la ratificación para subsanar el defecto no dicen nada. Pero entonces ya había fallecido su padre (como se desprende de la carta mencionada antes) con lo cual, como herederas suyas, responden de los actos del padre y de la obligación personal asumida por éste cuando traspasa los límites del poder, con lo cual tendríamos, por esta vía, otra ratificación de los actos realizados por su padre, y confirmada, así, la venta de todas las participaciones que les pudieran corresponder en la finca"; d) La sentencia recurrida concluye sus razonamientos en los siguientes términos: "Por todo lo cual, procede acoger favorablemente el recurso, revocar la sentencia de instancia, estimar la demanda, declarando ratificada por las demandadas la venta hecha por su padre en virtud del poder que le otorgaron a tal fin, en todo aquello en que el poder resulta insuficiente, y acordar que se inscriba así en el Registro, cancelando la inscripción a favor de las demandadas".

CUARTO

El motivo único aparece formulado al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el párrafo último de su alegato se dice textualmente lo siguiente: "La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, infringe lo dispuesto en el art. 1259 del Código Civil así como contraviene la jurisprudencia recogida, entre otras, en las Sentencias de 20 de Junio de 1894, 7 de Mayo de 1897, 26 de Junio de 1905, 23 de Enero de 1943, 4 de Julio de 1944, 4 de Enero de 1947, 13 de Diciembre de 1965, que exige que la ratificación otorgada por los poderdantes sea expresa o de hechos concluyentes para que pueda convalidar el negocio jurídico nulo efectuado por el apoderado, cuando éste se extralimita en el contenido del poder". En los párrafos del alegato que preceden al último (que acaba de ser literalmente transcrito), las recurrentes vienen a reiterar lo dicho en el aludido párrafo último, en el sentido de que cuando un mandatario o apoderado actúa en representación de otro, pero excediéndose en el uso del poder concedido, la actuación del gestor no vincula al principal, salvo que éste ratifique lo hecho por aquel, cuya ratificación (dicen los recurrentes) aquí no se ha producido, ni expresa, ni tácitamente.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que el negocio concluido por el mandatario, excediéndose de los límites del mandato, obliga al mandante, cuando éste lo ratifica expresa o tácitamente (artículo 1727 del Código Civil), ratificación tácita que, obviamente, ha de aparecer plenamente probada por actos del propio mandante, que es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en el que la sentencia aquí recurrida declara probada la existencia de tal ratificación tácita por parte de las demandadas, aquí recurrentes, con respecto a aquello en que su padre, el mandatario, se excedió de los límites del mandato, cuya conclusión probatoria, al ser una cuestión de hecho, ha de ser mantenida incólume en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello, cual debería haber sido la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, con cita expresa e inexcusable del precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, se considerara infringido, cuya denuncia aquí no se ha hecho, sin que, por otro lado sea permisible que esta Sala de casación realice una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, al no ser este recurso extraordinario una nueva instancia, como ya tantas veces se ha dicho.

QUINTO

El decaimiento del único motivo aducido ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de Dª Gabrielay Dª Clara, contra la sentencia de fecha veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 152/93 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Jerez de la Frontera), con expresa imposición a las recurrentes de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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