STS 88/1999, 4 de Febrero de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2838/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución88/1999
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

1.253 DEL CÓDIGO CIVIL. NO PROSPERA.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Denia, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por DON Gerardo y DOÑA Blanca , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en el que es recurrida la mercantil "BANCO BILBAO VIZCAYA", representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Denia, fueron vistos los autos de menor cuantía, número 127/92, seguidos a instancias de Don Gerardo y Doña Blanca , contra "Banco Bilbao Vizcaya" y "Marquesa Villa, S.A.", ésta última declarada en rebeldía, sobre tercería de dominio.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día se dictara sentencia declarando que la finca a que los autos se contraían pertenecía en plena propiedad a sus representados, levantándose los embargos de la misma y dejándola libre y vacua a disposición de los mismo.

Admitida a trámite la demanda, por la representación del "Banco Bilbao Vizcaya", se contestó a la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se desestimase la demanda de tercería interpuesta por los actores, con imposición de las costas a los mismos.

Asimismo, no procedió el emplazamiento de la ejecutada "Marquesa Villas, S.A.", por su situación procesal de rebeldía, en los autos principales de menor cuantía número 463/90, de que dimanaba la tercería.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de Octubre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Edelmiro Bellot Sendra en nombre de Don Gerardo y Doña Blanca contra Don Mauricio , representado por la Procuradora Doña Isabel Daviu Frasquet y "Marquesa Villas, S.A.", declarada en rebeldía, debo declarar y declaro no haber lugar a declarar como de plena propiedad de sus mandantes la finca a que se refiere el fundamento de derecho primero de la presente, declarando subsistentes los embargos practicados a resultas del juicio de menor cuantía 463/90 seguido ante este Juzgado.- Se condena a la parte actora al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 17 de Septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Denia de fecha diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y dos en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se condena a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de Don Gerardo y Doña Blanca , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe, por no aplicación, el artículo 1.252 del Código Civil... Toda vez que la sentencia recurrida no aplicó la excepción de cosa juzgada, no obstante darse la mas perfecta identidad en los requisitos del precepto vulnerado".

Segundo

"Con carácter subsidiario: Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe, por no aplicación, el artículo 1.253 del Código Civil".

Tercero

"Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe, por no aplicación, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Toda vez que la sentencia recurrida no hace ningún pronunciamiento sobre la petición explícita de esta parte de incorporar, para mejor proveer, todas las actuaciones que constan en los procedimientos números 125/92 y 126/92 del Juzgado número Uno de Denia, por la identidad de hechos, objeto, demandantes y demanda".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTISEIS de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gerardo y Doña Blanca promovieron demanda de tercería de dominio contra la sociedad "Marquesa Villas, S.A." y la entidad mercantil "Banco Bilbao-Vizcaya, S.A.", en relación con el embargo ordenado en autos de juicio de menor cuantía por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Denia y pretendiendo que la sentencia a dictar declarase que la finca embargada es de la exclusiva propiedad de los actores y acordase, en consecuencia, el levantamiento de los embargos, dejándola a la libre disposición de los mismos, cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - En el procedimiento referido fué embargada como de propiedad de "Marquesa Villas, S.A." determinado "Bungalow", señalado con puerta número NUM000 e integrado en el Bloque NUM001 del conjunto residencial denominado " DIRECCION000 ", sito en el término municipal de Denia -, El expresado inmueble fué adquirido por los actores, de la sociedad dicha, en 9 de Abril de 1.989, realizándose la compra en fase de construcción, figurando entonces como "Bungalow" tipo DIRECCION001

, número NUM002 -, - El pago total de la propiedad se ha ido efectuando en las fechas señaladas en el extracto de cuentas que se acompañaba, acompañándose, también, como justificantes de pago, los ingresos llevados a cabo desde determinado Banco alemán, realizándose los ingresos a los administradores de la sociedad vendedora -, - La fecha de entrega se había estipulado en 31 de Diciembre de 1.989, pero las obras se iban demorando, al igual que el otorgamiento de la escritura (aún hoy no está terminado el "Bungalow") - y - Los compradores tienen la posesión de la vivienda adquirida, presentando fotocopia de las llaves de la misma -. Las pretensiones ejercitadas fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Denia en sentencia de 19 de Octubre de 1.992, en la que se manifestó no haber lugar a declarar como de plena propiedad de los actores la finca de referencia, declarándose subsistentes los embargos practicados a resultas del juicio de menor cuantía número 463/90 seguido ante el mismo Juzgado, siendo confirmada por la dictada, en 17 de Septiembre de 1.994, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante. En la sentencia recaída en trámite de apelación se estimó acreditado que en la escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad, la propiedad del inmueble aparece a nombrede la deudora contra la que se siguió el juicio en que se efectuó el embargo, y que en las Compañías de suministro de agua y fluido eléctrico no figuran los actores en el concepto de dueños, y, por el contrario, no se estimó acreditado que se abonará el precio y que los actores llegaran a tomar posesión del inmueble.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por los Sres. Blanca Gerardo se estructura en tres motivos amparados los dos primeros en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley d Enjuiciamiento Civil, y el tercero, en el ordinal 3º del mismo precepto, siendo éste último el primero a estudiar en razón a su naturaleza. En dicho motivo se denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la sentencia recurrida no hace ningún pronunciamiento sobre la petición explícita de la parte de incorporar, para mejor proveer, todas las actuaciones que constan en los procedimientos números 125 y 126/1.992 del Juzgado número Uno de Denia, por la identidad de hechos, objeto, demandantes y demanda, respondiendo su argumentación a cuanto se expone, resumidamente: Por error del Letrado director de los tres procedimientos que se seguían en el Juzgado número Uno de Denia, los números 125, 126 y 127 todos ellos de 1.992, no se siguió actividad probatoria respecto de este último, por una confusión de números. Es a causa de ello, que se solicitó para mejor proveer, la incorporación a este último de la actividad probatoria seguida en los otros dos -, - El Juez de Primera Instancia, deniega al amparo de la facultad discrecional del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este importantísimo medio probatorio, y el Tribunal de apelación, no llega a mencionarlo. Con lo que se está produciendo una palmaria indefensión -, - La jurisprudencia viene entendiendo y aplicando que la Sala de Casación debe formular declaraciones fácticas pertinentes porque está facultada para el examen de los autos objeto de juicio a fin de integrar adecuadamente el factum. Sentencia de 3 de Junio de 1.988 -, Como tiene declarado la Sentencia de 15 de Julio de 1.983 el Tribunal Supremo está facultado para el examen de los autos objeto del juicio, a fines de integrar adecuadamente el factum no explicitado con claridad por el Juzgador de instancia en la sentencia objeto de recurso - y - De la actividad probatoria desarrollada en los dos procedimientos números 125 y 126 de 1.992 del Juzgado número Uno de Denia, queda constatado que el bien objeto de embargo es de la plena propiedad de los recurrentes -.

TERCERO

La alusión al error del Sr. Letrado Director de los procedimientos que se mencionan es irrelevante en casación pues las consecuencias jurídicas de la actuación del Abogado frente al cliente no tienen cabida en ninguno de los ordinales recogidos en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo que respecta a la concreta infracción hecha valer en el motivo, la misma carece de total fundamento en cuanto que el no uso o la omisión de acuerdo acerca de la adopción de las diligencias para mejor proveer no es controlable en casación pues, como bien dice el Ministerio fiscal, se trata de un remedio procesal que entra de lleno en las facultades discrecionales del órgano judicial, sin que ello guarde ninguna relación con las facultades de integración de los hechos no expuestos con claridad, y esto así, sin necesidad de mayores reflexiones, conduce al perecimiento del motivo.

CUARTO

En el primer motivo se invoca la infracción, por no aplicación, del artículo 1.252 del Código Civil, puesto que la identidad de los requisitos exigidos está acreditada, y las alegaciones en que se basa pueden sintetizarse así: - Existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas que litiguen en los dos pleitos, cuando el que litiga en el segundo sea la que ejercita la misma acción, invoca los mismos fundamentos y se apoya en idénticos títulos que el actuante en el primero, pues ello implica la solidaridad jurídica a que se refiere el artículo 1.252 (Sentencias de 11 de Marzo de 1.949 y 14 de Noviembre de 1.983) -, - La sentencia que se recurre en casación, tiene la misma acción que la de la sentencia en el procedimiento número 125/92 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Denia, tercería de dominio frente a procedimientos ejecutivos; identidad de objeto, todas se refieren al bungalow puerta NUM000 del bloque NUM001 de la " DIRECCION000 ", finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad de Denia -, - La cosa juzgada material, derivada de la sentencia firme en el primero de todos los procedimientos, el seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Denia con el número 19/92, tendría que haber bloqueado la posibilidad de nuevos litigios; pero la necesidad de interponer todas las demandas en los diferentes procedimientos ejecutivos, al mismo tiempo, para paralizar las ejecuciones, así como la inadmisión de la acumulación de autos, vedaron esta posibilidad - y - El Tribunal Supremo puede y debe estimar de oficio la cosa juzgada material, tal como la jurisprudencia ha venido aceptando últimamente, aunque no fuese alegada por las partes. Sentencias de 6 de Noviembre de

1.981; 6 de Diciembre de 1.982, y 23 de Marzo de 1.990 -.

QUINTO

Aún cuando la excepción de cosa juzgada pueda ser apreciada de oficio, en el caso que nos ocupa no cabe entenderla acreditada, toda vez que la parte recurrente se limitó, en el trámite de apelación, a solicitar de la Sala fuese traída a los autos determinada sentencia, a lo que recayó providencia en el sentido de que se instruyese el Tribunal en relación con "el juicio de menor cuantía número 125/92 del Juzgado de Denia número Uno, de las partes procesales que han intervenido en el mismo, clase de pretensión ejercitada y fecha de la sentencia que se dice firme", y con ello se acordaría, y en cumplimientode lo así acordado, la parte aportó lo que manifestó ser una copia testimoniada de una sentencia de fecha 1 de Octubre de 1.992, pero sin que aquel dictase resolución alguna al respecto, y sobre la cual, la sentencia recurrida vino en razonar que cuanto "se expresaba, el estar en correlación con la sentencia apelada, no podría ser modificado por la sentencia unida al rollo dictada el 1 de Octubre de 1.992 habida cuenta que no es firme, que se dictó en otro proceso y su fecha es anterior a la que se dictó en este juicio y produce el presente recurso".

SEXTO

En el segundo motivo, único que resta por examinar y que se formula con carácter subsidiario, se alega la infracción, por no aplicación, del artículo 1.253 del Código Civil, argumentándose cuanto sigue, en síntesis: - La sentencia, que es firme, aportada en el presente pleito, deja probado que el bien objeto de ejecución es de plena propiedad de los actores -.

SEPTIMO

La simple circunstancia de hacer referencia a un precepto que establece el mecanismo regulador de las presunciones, cuando tal medio probatorio no ha sido objeto de tratamiento en la sentencia recurrida, ni, tampoco, en la recaída en la instancia, es razón suficiente, de por sí, en orden a entender claudicado el motivo que ahora se analiza. Pero es que, además, la argumentación expuesta en el motivo se reduce, prácticamente, a reproducir el fundamento de derecho tercero del testimonio de la sentencia que se aportó en el trámite de apelación reiterando, por tanto, la recogida en el primer motivo, y de aquí, que cuanto en él se expuso para tenerle por fenecido debe ser aplicable al que es objeto de estudio, por lo que cabe reafirmar su claudicación. Y la improcedencia de los tres motivos del recurso de casación interpuesto por los Sres. Blanca Gerardo , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de Don Gerardo y Doña Blanca , contra la sentencia de fecha diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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