STS 667/1996, 29 de Julio de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso3428/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución667/1996
Fecha de Resolución29 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granadilla , sobre cumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Augusto, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en el que es recurrido D. Paulino, representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Múñoz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Francisco González Pérez, en nombre y representación de D. Jose Augustoy de D. Octavioformuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Paulino, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que condene al demandado a que en concepto de indemnización por daños y perjuicios satisfaga a los demandantes la cantidad resultante, con más sus intereses, y a determinar en ejecución de sentencia, de lo dejado de percibir económicamente por la explotación de los cuatro apartamentos de su propiedad, desde la fecha en que se comprometió a finalizar la obra hasta la fecha de cumplimiento del contrato objeto de esta litis, tomando como cuantía de la susodicha indemnización el precio medio de alquiler de cada apartamento en la zona, que se determina, por ahora, en 60.000 ptas mensuales por cada unidad. Condene al demandado a estar y pasar por tales pronunciamientos, señalando fecha para llevar a cabo las obligaciones de dar y de hacer que se le impongan, con los apercibimientos que procedan. Condene en costas al demandado.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador Sr. Guerra, quien contestó a la demanda, formulando reconvención, y suplicando se dictara sentencia en la que estimando las excepciones de insuficiencia e ilegalidad del poder y falta de legitimación activa, desestime íntegramente la demanda y estime la reconvención formulada, declarando que D. Jose Augustoy D. Octavio, son en deberle cada uno a su representado la suma de tres millones seiscientas setenta y seis mil ciento treinta y tres pesetas (3.676.133 pts) mas los intereses legales desde la fecha de terminación de la obra, y condenándolo expresamente al pago de las costas procesales.

  2. - Conferido traslado para contestar a la reconvención, se presentó escrito por la representación de los actores, en el que suplicaba se dicte sentencia en su día por la que se estimen todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, desestimando la reconvención interpuesta de contrario, por concurrir en ella la excepción del art. 533,6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o, en su caso de entrar en el fondo del asunto, por no ser ajustados a derechos los pedimentos de la misma; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

  3. - Tramitado el procedimiento el Juez de Primera Instancia nº 2 de Granadilla de Abona, dictó sentencia el 15 de octubre de 1.990 que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda y reconvención formuladas respectivamente por los Procuradores D. Francisco González Pérez y D. Santiago Guerra, en la representación que tienen acreditada, debo declarar y declaro el derecho de los actores de exigir la división por parte iguales, del edificio construido en la Montaña de Yaco, San Isidro, Granadilla y en consecuencia debo condenar y condeno a D. Paulinoa otorgar conjuntamente con los demandados la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, adjudicando a cada uno de los copropietarios de los de los pisos con su respectiva plaza de garaje y cuota correspondiente en los elementos comunes, debiendo sufragar los gastos por partes iguales. Así mismo debo condenar y condeno a D. Octavioy D. Jose Augustoa pagar a D. Paulinola cantidad de cuatro millones doscientas cuarenta y cinco mil novecientas noventa y ocho pesetas (4.245.998 ptas), por partes iguales."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de las partes demandante y demandada, y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 18 de julio de 1.992, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Augusto, represando en la presente instancia por el Procurador D. José Munguia Santana, y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Paulino, representado en esta instancia por la Procuradora Dña. Carmen Guadalupe García, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granadilla de Abona en los autos nº 60/88, seguidos por juicio de menor cuantía, de los que dimana el presente rollo de apelación nº 818/91, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, excepto en lo que se refiere a los intereses legales de la suma de 4.245.998 ptas de principal concedida a Paulino, los cuales se estiman desde la fecha de la reconvención formulada, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Jose Augusto, se interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art., 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1593, del C. Civil, en relación con los arts. 1253, 1281 y 1282 del mismo cuerpo legal.

  1. - Admitido el recurso, y examinadas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del mismo, el día 16 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto en la demanda como en la reconvención, las partes litigantes han postulado el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de obra, que tenía por objeto la construcción de seis apartamentos con sus respectivas plazas de garaje, sobre una parcela que pertenecía en partes indivisas iguales a la propiedad de los dos demandantes y del demandado constructor. El punto de discordancia surge entre los demandantes extranjeros y su copartícipe en la propiedad y constructor de los apartamentos, cuando intentan efectuar la liquidación de las cuentas, pues los primeros entienden que la contratación se efectuó a un tanto alzado de carácter invariable, y el segundo por el contrario reclama el exceso de obra realizada.

El Juzgado, y después la Audiencia en apelación, llegan a una solución intermedia, concediendo a cada uno de los litigantes parte de sus peticiones iniciales; sentencia que es consentida por el demandado-constructor y por uno de los extranjeros demandantes, los cuales se han aquietado, figurando como único recurrente D. Jose Augusto.

El recurso se fundamenta en un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los artículos 1.593, en relación con el 1.253, 1.281 y 1.282, todos del C. Civil, argumentando el recurrente, que en el contrato base se estableció una cantidad fija e inamovible como importe de la construcción de los apartamentos, y que esta literalidad debe prevalecer ante la presunta autorización tácita, que se entiende prestada por el recurrente al exceso de obra realizada.

La sentencia recurrida parte de cuatro supuestos fácticos, que declara probados, para entender aplicable al presente caso la disposición final del artículo 1.593 del Código Civil, y estos hechos son los siguientes: que los planos con arreglo a los cuales debía efectuarse la obra, no estaban totalmente terminados cuando se redacta y firma el contrato; que el aumento de obra se realiza con la autorización del Arquitecto autor del proyecto y director de la construcción; que en el contrato se estableció una cláusula, por virtud de la cual se dejaba a la competencia del socio-constructor la solución de los problemas técnicos que surgieran durante la construcción; y que, finalmente, las modificaciones no tienen carácter sustancial, y fueron presenciadas y tácitamente consentidas durante las frecuentes visitas a la obra, realizadas por el recurrente.

A estas fundamentales razones podría añadirse, que el discutido aumento de obra consistió en la edificación de una planta diáfana, por un importe global de 1.820.000 ptas, y cuya propiedad ha sido adjudicada en la sentencia recurrida a los tres copartícipes por partes iguales; suponiendo un evidente enriquecimiento injusto par a el recurrente, si se le eximiera ahora de contribuir a los gastos que supuso su construcción.

Las razones que preceden conducen a la desestimación del único motivo articulado en este recurso, lo que supone el decaimiento del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente. (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Jose Augusto, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha 18 de julio de 1992. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese se esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. Barcala Trillo-Figueroa.- J. Almagro Nosete.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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