STS 0/1996, 27 de Septiembre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3545/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución0/1996
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

infracción tipificada en el art. 140, e) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el art. 197, e) del Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la citada ley. (Exp. N.o IC--2271/00).

Antecedentes de hecho

  1. Por la Inspección General del Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se requirió a la empresa recurrente el 17 de diciembre de 1999 para que remitiera en el plazo de 10 días, los discos diagrama de los vehículos pertenecientes a la misma, comprendidos entre el 15 de octubre de 1999 y el 30 de noviembre de 1999, quedando acreditado en el expediente, que dicho requerimiento fue recibido el 28 de diciembre de 1999.

  2. Se levantó acta de infracción por la Inspección el 27 de julio de 2000, al ahora recurrente, que fue notificada en debida forma mediante acuse de recibo firmado el 27 de septiembre de 2000.

  3. El 14 de diciembre de 2000 se dicta resolución, imponiendo una sanción de 250.000 pts.

    (1.502,53 euros), por incurrir en infracción muy grave tipificada en el art. 140, e) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el art. 197, e) del Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de la citada ley, que es notificada al recurrente con los debidos apercibimientos el 22 de diciembre de 2000.

  4. El 15 de enero de 2000, se interpone por la empresa recurso de alzada en el que alega lo que estima más conveniente a la defensa de sus pretensiones y solicita la anulación de la sanción.

  5. El recurso ha sido informado en sentido desestimatorio por el órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

Único.--Resulta de aplicación al presente caso el artículo 197 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que al efecto señala que se considerarán infracciones muy graves: 'La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección de los transportes terrestres que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas. Se entenderá incluido en el presente apartado todo supuesto en que las personas sometidas a la legislación de los transportes terrestres o sus representantes impidan, sin causa que lo justifique, el examen por el personal de la inspección de los transportes terrestres, de vehículos, instalaciones y documentación administrativa, estadística o contable de carácter obligatorio'.

El recurrente alega en su descargo que remitió toda la documentación solicitada cumplimentando así el requerimiento efectuado por la Inspección, si bien la agencia donde realizó la facturación extravió el paquete, no pudiendo a pesar de las gestiones realizadas localizar éste. No obstante dado que no aporta prueba alguna --ni resguardo del envío, ni documentación de la agencia de facturación, ni cualquier otro documento que verifique los hechos--, no puede ser apreciada dicha alegación para desvirtuar la resolución impugnada, considerando ésta, en consecuencia, ajustada a Derecho.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por D. Germán Barba Fernández, en nombre y representación de Transportes de Sabadell, S.C.L., contra resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha 14 de diciembre de 2000 (Exp. IC-2271/00), la cual se declara subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la privil, reanudando el grupo de pescadores la marcha por las calles de Mazagón hasta llegar a las 14'35 horas al km. 18 de la carretera N-442 (Rotonda de Mazagón) donde, previamente organizado, el grupo de pescadores cortó las 3 vías de circulación utilizando unas pocas vallas metálicas y contenedores de basura, sentándose en la calzada una primera fila de pescadores permaneciendo el resto de pie, siendo requeridos en todo momento los acusados para que depusieran su actitud y se despejase la calzada, requerimientos que fueron trasladados al grupo de pescadores decidiendo entre todos, incluidos los acusados permanecer en la calzada, quedando los acusados detrás del grupo de pescadores, haciéndole gestos de que aguantasen en el lugar. Ante ello y dado que la obstaculización de la vía ocasionó retenciones de vehículos entre 1 y 4 kilómetros, los agentes de la Guardia Civil intentaron despejar la vía para lo cual intentaron coger por las piernas y brazos a los pescadores sentados en la vía no lográndolo por su peso y corpulencia y por ofrecer resistencia pasiva. Por ello y comunicando los acusados al Comandante de la Guardia Civil al mando que no iban a despejar la vía y que para que fuesen tendrían que usar la fuerza, sobre las 17'00 horas los agentes de la Guardia Civil lanzaron botes de humo, lo que provocó que los pescadores y los acusados (quienes se encontraban con los pescadores) se replegaran hasta el pinar que bordeaba la carretera en ambos lados comenzando un grupo numeroso de pescadores a lanzar un número elevado de piedras contra los agentes de la Guardia Civil, sin que se lograse identificar a los individuos que lanzaban piedras, no quedando acreditado ni que los acusados las lanzasen ni que previamente hubiesen incitado a la violencia al grupo de marineros ni que hubiesen concertado con ellos dicho lanzamiento de piedras contra los agentes. 2) Algunas de las piedras arrojadas por los pescadores impactaron en varios agentes de la Guardia Civil causándoles los siguientes daños personales: a) Al agente D. Rogelio , contusión en pierna izquierda invirtiendo en su curación 15 días de los que 4 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas. B) Al agente D. Carlos Antonio erosión en codo y antebrazo derechos, invirtiendo 15 días en curar, 4 de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela dolor residual en codo derecho tendente a la desaparición. C) Al agente D. Victor Manuel , erosión en tercio medio de la cara lateral externa de la tibia izquierda, invirtiendo 14 días en curar sin impedimento restándole como secuela marca pigmentada en cara anterior de la pierna izquierda. D) Al agente D. Diego , una contusión en la pierna derecha invirtiendo 7 días en curar, ninguno impedido. E) Al agente D. Jon contusión en rodilla izquierda y contusión en codo y antebrazos derechos, invirtiendo en curar 10 días ninguno impedido. F) Al agente D. Serafin traumatismo en mano derecha, invirtiendo 15 días en curar, de los 8 días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. H) Al agente D. Luis Pedro un traumatismo en la rodilla izquierda, invirtiendo 15 días en curar, de los que 8 estuvo impedido para su ocupaciones habituales. Para la sanidad de los 8 agentes de la Guardia Civil relacionados sólo precisó de una primera asistencia facultativa. TERCERO.- 1) El agente de la Guardia Civil D. Serafin perdió unas gafas de sol de su propiedad de la marca Police (no tasadas) cuando se le cayeron mientras forcejeaba con alguno de los pescadores sentados en cumplimiento de la orden de apartarlos de la calzada. 2) Durante el forcejeo y la retirada de los agentes tras la lluvia de piedras se rompieron los pantalones del traje de campaña de tres de los agentes de la Guardia Civil y las botas de servicio de dos de los agentes, quedando inservibles, no habiéndose tasado su valor. CUARTO.- El agente de la Guardia Civil D. Cosme resultó con contusión en el hombro izquierdo, para cuya sanidad sólo precisó de una primera asistencia facultativa, invirtiendo 15 días en curar sin impedimento, contusión que le causó uno de los pescadores no identificado cuando con ocasión del lanzamiento de piedras se aproximó el agente por detrás abalanzándose contra él cayendo ambos al suelo, teniendo el agente que se auxiliado por otros dos agentes de la Guardia Civil. QUINTO.- Un coche propiedad del acusado Leonardo , que se encontraba estacionado en medio de la calzada de la Rotonda de Mazagón sufrió desperfectos al ser golpeado por buena parte de la piedras lanzadas por el grupo de pescadores. SEXTO.- A las 18'30 horas del mismo día 13-8-01 el grupo de marineros abandonó la Rotonda de Mazagon caminando hasta el puerto deportivo donde sobre las 19'00 horas se sentaron en la zona de aparcamientos y accesos donde permanecieron hasta que a las 1'25 horas del día 14-8-01 se reunieron en asamblea acordando que los camiones con la chirla (precintados por la autoridad administrativa) continuasen en el recinto portuario abandonándolo los pescadores a las 1'55 horas."

Dicha resolución termina con el Fallo que literalmente dice así: "Que debo absolver y absuelvo a los acusados Francisco y Leonardo de los hechos por los que han sido enjuiciados y del delito de desórdenes públicos por el que han soportado acusación, con todos los pronunciamientos favorables a los mismos y declaración de oficio de las costas procesales causadas".

  1. - Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, solicita la revocación de la sentencia y el dictado de una resolución que condene a los acusados como autores de un delito de desórdenes públicos y faltas de lesiones a la pena solicitada en la calificación definitiva de los hechos.

Partiendo de los hechos probados de la sentencia que el Fiscal acepta y del que remarca el hecho de que ,los acusados ejercía funciones de representación del grupo, así como el liderazgo de los pescadores", ,que fueron ellos los que se reunieron con el resto de pescadores y decidieron cortar la circulación colocando en la vía de circulación vallas metálicas y contenedores de basura", así como que ,los acusados advirtieron al Comandante de la Guardia Civil que para que se fuesen tendrían que utilizar la fuerza".

La Sala considera que el relato de los hechos recogido en el primer antecedente de esta resolución, permite calificar la conducta de los acusados como constitutiva de un delito de desórdenes públicos del art. 557 del Código penal. Se sancionan en este precepto actos dañinos para la paz pública o integrantes de transgresiones del orden de la comunidad. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-11-1994, ,la paz pública equivale al conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, y el orden consiste en la observancia de las reglas que facilitan la convivencia". El precepto define la actividad desordenadora sin concretar el plano social en que la misma se ejerce, y enumera como integrantes de desórdenes la causación de lesiones y daños, la interceptación de vías públicas y la ocupación de inmuebles. Debe tenerse en cuenta que el precepto no exige un específico ánimo de alterar la paz pública.

La conducta imputada a los acusados es la de obstaculizar las vías públicas y los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulan, sin que pueda atribuírsele responsabilidad alguna por las lesiones cometidas por arrojar piedras contra las fuerzas de seguridad por no constar probada su participación ni en la decisión de adoptar esta medida ni en el acto de arrojar piedras.

Como se declara probado el corte de carretera se produjo tanto en la Avda de los Conquistadores de Mazagon lugar que constituye la travesía de la localidad, como en la rotonda que da acceso a la ciudad desde la carretera que le une con Huelva, Palos de la Frontera y Matalascañas. El corte de carretera se llevó a cabo colocando contenedores de basura y vallas.

Como consecuencia de ello el trafico estuvo colapsado en todas estas direcciones durante tres horas, desde las 14'35 horas hasta las 17 horas del día 13 de agosto, en la rotonda de la carretera nacional

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