STS, 21 de Septiembre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3480/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de dicha capital, sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona, cuyo recurso fue interpuesto por DON Vicente, DOÑA Lina, DOÑA Araceli, DON SimónY DON Matías, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en el que es parte recurrida EUSKADIKO EZKERRA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Granero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vitoria, fue visto el Juicio de menor cuantía 559/91, seguidos a instancia de Don Vicente, Doña Lina, Doña Araceli, Don Simóny Don Matías, contra Euskadiko Ezkerra.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que: 1.- Se declare que la existencia de dos órganos de control de legalidad estatutaria dentro de Euskadiko Ezkerra, irregularmente constituidos, viola el derecho de asociación de mis representados al no haberse articulado con las garantías jurídicas necesarias la revisión de la sanción impuesta a mis representados.- 2.- Consecuentemente, otorgue el amparo solicitado, restableciendo a mis representados en su derecho de asociación política violado, a través de las siguientes medidas: a) Determinación por los cuatro miembros activos en fecha 2 de Octubre de 1.991 de la Comisión de Garantías de la suplencia del miembro cesante; b) En caso de que resulte imposible en el plazo que señale el Juzgado, convocatoria dentro de un plazo razonable de un Congreso Extraordinario, único órganos estatutariamente competente para determinar la Comisión de Garantías.- 3.- Condene a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a realizar los actos necesarios para el restablecimiento del derecho violentado".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...dicte sentencia por la que: 1. Se desestime la demanda por entender que el procedimiento de Protección Jurisdiccional de la Ley 62/78 de 26 de Diciembre supone una inadecuación del cauce procesal.- 2. En caso de entender que el cauce procesal es el adecuado desestime íntegramente las pretensiones de la demanda por entender no se ha conculcado ningún derecho de los demandantes protegible en este procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 1.992, cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Dª Catalina Bengoetxea Martorell en nombre y representación de D. Vicente, Dª Lina, Dª Araceli, D. Simóny D. Matíascontra el Partido Político Euxkadidko Ezkerra debo absolver y absuelvo a la asociación demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Vitoria, cuya Sección Primera, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso interpuesto por la representación de VicenteY OTROS frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Vitoria-Gasteiz, CONFIRMANDO el fallo de dicha sentencia y sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Don Vicente, Doña Lina, Doña Araceli, Don Simóny Don Matías, se formalizó recurso de casación ante este Tribunal Supremo, que fundó en el siguiente motivo:

Único: "Con amparo en el artículo 1.692 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia y violación del derecho de asociación previsto en el artículo 22 de la Constitución Española".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de Euskadiko Ezkerra, se presentó escrito de impugnación al recurso, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando: "...dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación interpuesto, confirmando, por tanto, las sentencias referidas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día cinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación alegado por la parte recurrente está residenciado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en razón, según dicha parte impugnante, a que en la sentencia recurrida se han infringido el artículo 22 de la Constitución de España.

Este motivo debe ser totalmente desestimado.

Los partidos políticos a tenor del artículo 6 de la Constitución Española son base esencial para expresar el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su regulación normativa está constituida por dos disposiciones preconstitucionales, como es por una parte la Ley 21/1.976, de Asociaciones Políticas, en los preceptos aún vigentes, y, de por otra, la Ley 54/1.978, de Partidos Políticos.

Asimismo el mencionado artículo 6 de la Constitución Española, determina que la estructura interna y funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos, a tenor de lo cual el estatuto de funcionamiento de los mismos han de estar impregnados de un total espíritu democrático, tesis plasmada, a su vez, en el artículo 3-2 f) y q) de la Ley 21/1.976, y en el artículo 4 de la Ley 54/1.978.

Manifestado todo lo anterior, será necesario concretar si el artículo 22 de la Constitución debe velar no solo el derecho de todo grupo humano en constituirse en partido político, sino también los requisitos internos relativos a la organización y funcionamiento "ad intra" del mismo. En otras palabras, si el estatuto jurídico que regula el derecho de los afiliados de todo partido político, tendente a asegurar su participación en el control y funcionamiento interno del mismo, puede y debe ser amparado por dicho precepto constitucional. A ello hay que contestar afirmativamente, a tenor de lo que se plasma en las sentencias del Tribunal Constitucional 10/1.983 y 75/1.985, cuando en ellas se afirma que la Constitución establece, con respecto a los partidos políticos, la exigencia de que su estructura interna y su funcionamiento sean democráticos, y, además que deben respetar en su vida interna unos principios estructurales y funcionales democráticos mínimos, y dentro de estos parámetros jurisprudenciales es cuando se podrá solicitar el amparo judicial oportuno, y, en este aspecto, la iniciación de la presente contienda judicial por la parte, ahora, recurrente, tiene la suficiente base legal, y, entonces, en esgrimir el artículo 22 de la Constitución, en su aspecto de la llamada libertad positiva de asociación, que tiene plena vigencia.

Fijado todo lo anterior será preciso determinar si la sustitución del secretario del Comité de Garantías (Garanti Batzordea) del partido político Euskadiko Eskerra, efectuada el 2 de octubre de 1.991, se efectuó con arreglo a lo que determinaban los Estatutos del partido y en concreto su artículo 8.

Para la sustitución del secretario de dicho Comité, que había dimitido, era necesario recurrir a los suplentes designados previamente por el Congreso (Biltzar Nagusi), que lo hizo de una manera totalmente consensuada, estableciéndose un orden dentro de los mismos, no solo por orden alfabético, sino atendiendo al juego de las mayorías y minorías de los participantes en el cuarto Congreso del Partido en cuestión, en donde se eligieron todos los órganos de dirección. Y como para tal sustitución se eligió al que correspondía, o sea al primero de la lista de suplentes; el Garanti Batzordea quedó perfectamente constituido, y todas sus decisiones dentro de su competencia, debían estimarse como válidas y efectivas.

Por lo que la presente cuestión planteada por la parte recurrente que ve la existencia de dos Comisiones de garantía, funcionando simultáneamente, no tiene base alguna, pues estatutariamente solo hubo un Garanti Batzordea, formado y con una actuación legal, que fue el constituido por los cuatro miembros nombrados como titulares y un secretario extraído del primer lugar de la lista de suplente. Con todo lo cual queda resuelta una cuestión, que, hoy por hoy, no puede tener una consecuencia práctica y que ni siquiera implica una lucha por las siglas de un partido político.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito, por élla, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Vicente, Doña Lina, Doña Araceli, Don Simóny Don Matíascontra la sentencia dictada por la Audiencia de Vitoria, de fecha 29 de septiembre de 1.992; todo ello imponiendo las costas procesales a dichos recurrentes, debiéndose dar al depósito constituido el destino lega. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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