STS 603/1996, 15 de Julio de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2316/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución603/1996
Fecha de Resolución15 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Antequera, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. ManuelY D. Domingo, representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, y asistidos del Letrado D. Pedro Ríos Moriel, en el que son recurridos DOÑA Trinidad, DOÑA EdurneY DOÑA Leticia, representados por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Jerónimo Vida Romero, en nombre y representación de D. Donato, y de su esposa Dña. Trinidad, formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra D. Manuely contra D. Domingo, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia declarando que los Sres. Manuely Domingoson responsables solidariamente frente a sus representados del cumplimiento del contrato de compraventa que, en nombre de la entidad "DIRECCION000.", celebraron con sus mandantes el 16 de febrero de 1.987, por que vienen obligados solidariamente a su cumplimiento, y como consecuencia de esa declaración se les condene a pagar solidariamente a sus representados la suma de doce millones ciento cincuenta mil seiscientas ochenta y cuatro pesetas, intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de esta demanda y al pago de las cosas de este procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación la Procuradora Dña. Lourdes García Acedo, quien contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia por la que: A) Estimando la excepción perentoria propuesta de falta de acción y sin entrar en el fondo del asunto, absuelva sin más a sus representados de los pedimentos contenidos en la demanda, condenando en costas a la p arte actora. B) Para el caso de que no se acogiera la excepción propuesta, entrando a conocer del fin do del asunto, se absuelva expresamente a sus representados de los pedimentos contenidos en la demanda por considerar que el contrato de venta suscrito entre la partes quedó nulo y sin efecto al no haberse aceptado por los actores-vendedores el precio fijado para la compraventa. C) Subsidiariamente y solo para el caso de que no se acogieran las pretensiones anteriores, dándole validez al contrato suscrito, se declare expresamente que su parte solo está obligada a hacer frente al pago de 6.000.000 pesetas, precio éste que se acordó y aceptó por ambas partes para la compraventa, teniendo entrega a cuenta del mismo la cantidad de 10.000 ptas, ala firma de contrato privado de venta y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de Antequera , dictó sentencia el 8 de mayo de 1.990, que contenía el siguiente FALLO. " Que estimando la excepción de falta de acción alegada por la parte demandada en los presente autos promovidos por la representación legal de D. Donatoy Dña. Trinidadcontra D. Manuely D. Domingo, debo absolver y absuelvo a los demandados, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia el 14 de mayo de 1.992, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que, revocando , como revocamos, la sentencia proferida por el Sr. Juez de Primera Instancia número uno de los de Antequera en ocho de mayo de mil novecientos noventa, debemos condenar y condenamos a los demandados D. Manuely D. Domingo, a pagar a los demandantes Dña. Edurney Dña. Trinidad, en nombre propio y como representante legal de su hija menor Leticia, la cantidad de DIEZ MILLONES de ptas, más sus intereses al tipo pactado del diez por ciento anual computados desde el día diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y siete; condenando a la parte demandada en las costas de la primera instancia y sin expresa condena en las de este recurso.

TERCERO

1. Notificada la anterior sentencia a las partes, se formuló recurso de casación por la representación de D. Manuely D. Domingo, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incidido la sentencia recurrida en infracción, por violación, del art. 7 de la Ley de sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951. Segundo.- Se ampara este motivo en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en violación en su aspecto negativo de no aplicación, de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil. Tercero.- Se articula al amparo del número 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incidido la sentencia recurrida en infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.227 del Código Civil. Cuarto.- Se articula este motivo por el cauce del número 4º del art. 1.692 de la L.E.C., por haber incidido la sentencia recurrida en infracción de la doctrina legal establecida por esta tribunal Supremo a a través, entre otras de las sentencias de 16 de junio de 1.969, 19 de diciembre 1.974, 15 de marzo de 1.976 y 20 de marzo de 1.976.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado para impugnación a la parte contraria, por el Procurador Sr. Martínez de Lecea, se presentó escrito impugnando los cuatro motivos del mismo, y suplicando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso e imponga las costas a la parte recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 2 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete al presente litigio viene caracterizada por la sencillez de su planteamiento: Los Sres. Manuely Domingootorgan en nombre de la sociedad mercantil "DIRECCION000." el contrato de compraventa de una finca de la que son propietarios el matrimonio demandante; este contrato, suscrito en documento privado, tiene como fecha el 16 de febrero de 1.987, y la sociedad, en cuyo nombre actúan como Consejeros Delegados los aquí demandados, se inscribe en el registro Mercantil con fecha 6 de Marzo siguiente. La única cuestión jurídica que ha sido objeto de debate en el recurso, consiste en determinar si es de aplicación al supuesto que estudiamos lo dispuesto en el art.,. 7 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951, debiendo por tanto responder solidariamente los gestores demandados del cumplimiento del contrato, o si por el contrario se ha debido demandar a la sociedad, por haber ésta aceptado dentro de plazo las consecuencias de lo que convinieron los gestores. Se ha consentido, por aquietamiento de las partes litigantes, la desestimación de las alegaciones que en principio se hicieron, referidas: a un acuerdo novatorio del precio de la compraventa, a la nulidad del contrato, y a la denuncia de la existencia de vicios ocultos en la cosa vendida; cuestiones que se eliminan del debate, centrado exclusivamente en la mencionada interpretación jurídica, que ha sido resuelta de forma diferente por el Juzgado y por la Audiencia, pues mientras el primero ha entendido que la sociedad aceptó tácitamente el cuestionado contrato después de su inscripción, en la apelación por el contrario se razona la posición opuesta.

SEGUNDO

la parte recurrente fundamenta su recurso a través de cuatro motivos, denunciando en los dos primeros la infracción de los artículos 7 de la Ley de Sociedades Anónima y 1.249 y 1.253 del C. Civil. Pretende con ambos razonamientos justificar la existencia de un consentimiento tácito por parte de la sociedad, pues afirma que incluso en el propio contrato de compraventa de 16 de febrero de 1.878, ya se hizo figurar que los gestores contaban con una autorización de la sociedad aprobada en Junta General.

Este razonamiento carece absolutamente de viabilidad, pues difícilmente pudo otorgar tal autorización una persona jurídica aún no nacida a la vida del derecho. La misma parte reconoce que la inscripción registral de las sociedades anónimas es constitutiva, de tal forma que su propia existencia está subordinara a este requisito; siendo esta precisamente la razón de ser del precepto que la parte recurrente cita como infringido, ya que la subordinación de la validez de los contratos a una ratificación efectuada con posterioridad a la inscripción, carecería de sentido si la sociedad pudiera validamente autorizarlos antes de ser inscrita. Se puede por tanto resumir, que las personas físicas o jurídicas inexistentes no pueden autorizar acto jurídico alguno.

La denunciada inaplicación de los artículos correspondientes a la prueba de presunción está incorrectamente traída al recurso, pues no se está impugnando una utilización ilegal de este tipo de prueba por el Tribunal "a quo", sino mas bien se critica la no utilización de la misma en el sentido que a los intereses de la parte conviene. La jurisprudencia de esta Sala tiene repetidamente declarado, que corresponde a la apreciación del juzgador utilizar o no esta prueba indirecta, sin poder constituir su no uso materia casacional. De cualquier forma, y con el ánimo de agotar la respuesta jurídica, conviene puntualizar que del hecho cierto de haber aceptado la sociedad otros contratos simultáneamente celebrados, no se deduce de una manera precisa y directa, según las reglas de la sana lógica o del buen criterio, que también tuviera que aceptar el contrato que nos ocupa; mas bien todo lo contrario, pues los actos de aceptación, a los que se refiere la parte recurrente, consistieron en pagar, incluso anticipadamente, el precio de esas otras compraventas, mientras que en el caso que analizamos, ni se pagó una sola peseta, ni se tomó posesión de la finca, ni incluso se realizó acto alguno representativo de esa aceptación tácita que se aduce.

Las conversaciones mantenidas con el vendedor Sr. Donatodespués de estar la sociedad validamente constituida, consistieron en unos "tratos" o negociaciones tendentes a reducir el precio pactado en el documento privado, conversaciones que no llegaron a ningún resultado, ni están revestidas del carácter concluyente que exige la jurisprudencia, y que se refiere a la existencia de una voluntad inequívoca y decidida de ratificar , aunque sea tácitamente, lo que se pactó. El contacto a que se refiere el motivo, tuvo lugar entre el vendedor y el Corredor Sr. Juan María, no habiendo intervenido los representantes de la sociedad, ni llegado a ningún acuerdo, como reconoce el propio demandado Sr. Domingo.

TERCERO

En los motivos tercero y cuarto, se plantean dos impugnaciones distintas: la incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 1.227 del C. Civil, en cuanto a la certeza de la fecha de ese acuerdo ratificatorio expreso, que figura en la certificación aportada en el periodo probatorio por la parte demandada; y una pretendida excepción de litisconsorcio pasivo necesario, planteada como cuestión nueva en este recurso.

En la sentencia recurrida se apunta como posible, la extemporánea presentación de esta certificación expedida por la Secretaria del Consejo de Administración de la entidad "DIRECCION000.", y que, según se afirma, responde a una transcripción del libro de Actas de la Sociedad. Esta Sala entiende que se ha vulnerado frontalmente lo dispuesto en el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en ese documento consta la fundamentación del pretendido derecho que la parte interesada alega en esta litis, y que no es otro que pedir, que de los efectos del contrato solo responda la sociedad, por haberlo ratificado dentro de los tres meses siguientes a su constitución. Este documento obraba en poder del demandado desde antes de contestar a la demanda, y no se dan ninguno de los supuestos que contempla el siguiente art. 506 de la mismas Ley.

Pero a esta extemporaneidad en su aportación procesal hay que añadir, que en la contestación a la demanda ni siquiera se alude a esa autorización o ratificación expresa, que se dice efectuada en una Junta General Extraordinaria celebrada por la sociedad con fecha 21 de abril de 1.987, y sí en cambio se alega y se razona, una ratificación tácita deducida de ciertos hechos equívocos.

De cualquier forma, hemos de coincidir con el tribunal de apelación, en que la certeza frente a terceros de la fecha de tal acuerdo que consta en un libro de los comerciantes, cuya concordancia con el art. 36 del C. de Comercio a efectos de su fuerza probatoria se ignora, está sometida, como en cualquier otro documento privado, a las prevenciones del art. 1.227 del C. Civil, de cuyas circunstancias no se ha dado ninguna.

La tardía alegación de un litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse demandado a la entidad "DIRECCION000.", aunque esta Sala tiene dicho que tal excepción puede ser apreciada de oficio, lo cierto es que su planteamiento en el recurso, además de ser una cuestión nueva, constituye un claro ejemplo en el que se hace supuesto de la cuestión planteada. Si se admite la pretensión de los demandados, se llega a la conclusión que se recogió en la sentencia del Juzgado y que figura en el suplico de la contestación a la demanda: declarar la falta de acción y absolver a los demandados. Si por el contrario prevalece la tesis mantenida en la apelación, se condena a los demandados exclusivamente, al no responder la sociedad de lo contratado. En ninguno de los dos posibles supuestos la sentencia que se dicte puede afectar a la entidad "DIRECCION000.", y este requisito de la afectación es la causa determinante, y la principal razón de ser, de la excepción que ha creado la doctrina jurisprudencial.

Los razonamientos que preceden conducen al rechazo de los cuatro motivos del recurso, y de este en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. ManuelY D. Domingo, contra la sentencia que en fecha 14 de mayo de 1.992, dictó la Audiencia Provincial de Granada. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Notifíquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. Barcala Trillo-Figueroa.- J. Almagro Nosete.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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