STS 717/1996, 9 de Septiembre de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1902/1989
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución717/1996
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la pretensión de declaración de ERROR JUDICIAL por los trámites del juicio de Revisión contra las Sentencias firmes de fechas 7 de febrero de 1987 y 21 de abril de 1989, dictadas respectivamente por el Juzgado de Distrito núm. 7 de los de Madrid y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital en autos de Juicio de Cognición; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Teresa, representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, contra DON Jose Carlos, no personado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de doña María Teresa, formuló ante el Distrito del Juzgado núm. 7 de Madrid, demanda de autos de Cognición, contra don Jose Carlos, sobre reclamación de cantidad. Tras los trámites pertinentes se dictó Sentencia por el mencionado juzgado en fecha 7 de febrero de 1987, desestimando la demanda formulada.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación de la mencionada doña María Teresa, ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó Sentencia con fecha 21 de abril de 1989, desestimando el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de doña María Teresa, formuló ante este Alto Tribunal Recurso de Revisión contra las mencionadas sentencias, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se declare el Error Judicial al efecto de reclamar a la Administración el daño padecido de SEIS MIL NOVECIENTOS FRANCOS SUIZOS, valor del reloj no devuelto, toda vez que se han dictado dos sentencias absolutorias de esta obligación sin la menor prueba exculpatoria ni siquiera intento o indicio de ella, que destruyera la responsabilidad al menos objetiva del demandado depositario, de acuerdo con los artículos 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial que desarrollan el 121 de la Constitución..

CUARTO

Admitido el recurso y tras los trámites pertinentes, en los que el Abogado del Estado y Ministerio Fiscal, emitieron sus respectivos informes, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO, al no haberse solicitado la celebración de Vista Pública el día 3 DE SEPTIEMBRE DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso especial de error judicial dirigido contra el Ministerio Fiscal, se insta se declare el mismo en las Sentencias de 7 de febrero de 1987 y 21 de abril de 1989, dictadas por el Juzgado de Distrito núm.7 de Madrid y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial , y si bien en el "petitum" se expresa se tenga por formulado recurso de Revisión contra dichas sentencias, no obstante, a continuación se habla de que se declare el error judicial en que ha incurrido por las mismas, y todo ello, según consta en el Hecho 1º y 2º de la demanda "...Mi representada, doña María Teresa, entregó al Sr. Jose Carlosun reloj de oro marca 'Omega' como titular de la Agencia Oficial de esta marca sita en la calle de la Princesa número 10 de Madrid, reloj que con alto valor económico, de unos SEIS MIL NOVECIENTOS FRANCOS SUIZOS, en la actualidad, si bien en el caso concreto de que se trata esa pieza tenía un inestimable valor sentimental para mi mandante, muy superior al crematístico. Al reclamar este reloj, tras una demora importante al indicársele que habían tenido que pedir a Suiza una pieza que no se encontraba en España, cuando fue a recogerlo, se indicó por la citada Agencia que habían sido objeto de un robo a mano armada y que entre otras piezas de valor se habían llevado el reloj de mi poderdante, que ya la tendrían informada. Pasó el tiempo sin recibir noticia alguna, y se formuló la reclamación judicial, propiciada por las evasivas y falta de claridad de demandado, tendente a desvíos y pretextos antes que de aclarar las cosas. En este juicio, como se podrá comprobar en su momento, oponiendo causa de fuerza mayor consistente en el atraco que había padecido su establecimiento, en lugar de tratar de acreditar lo que por Ley le incumbía en apoyo de su alegada tesis, de acreditar su diligencia y cuidado en la custodia de los bienes depositados y ofrecer la justificación de que el reloj de mi representada había sido efectivamente objeto de robo, como única prueba se limitó a acreditar la desestimación de otras reclamaciones similares..."; concluyéndose que las sentencias mencionadas "y cuya revisión se solicita para declarar su error, a los efectos de la indemnización correspondiente, dan como hecho sentado y probado el robo del reloj objeto de reclamación, que el demandado tenía esta joya guardada con la debida diligencia, cuando ni el demandado ha intentado la menor prueba en ese sentido, aunque la presunción legal de obligación a devolver esta contra él..."

SEGUNDO

La Sala antes de resolver el litigio, reproduce el criterio ya sustentado de la Sentencia de 15 de diciembre de 1994, que reproduce la de 20 de octubre de 1990, de la Sala especial del Art. 61 L.O.P.J., que decía: "Sería ocioso reiterar una línea ya decantada sobre la general información que debe proyectarse en cuanto al concepto y significado del citado error judicial, por un lado, y, por otro, al alcance o delimitación que ha de privar en este proceso especial, y por ello, los límites a los que ha de centrarse y referirse la valoración y consiguiente decisión que se emita; más, no obstante, las referencias jurisprudenciales que se acoplan 'ex post', pueden sentarse las siguientes consideraciones en torno a esa problemática: a) Que el denominado error judicial (sobre cuya tutela goza del marco supranormativo del art. 121-1 C.E.), incluso, en su referencia más remota y hasta con ecos de popularidad, proviene de una actuación decisión de los órganos de justicia que a la hora de cumplir su mandato jurisdiccional 'dictio iuris' o 'decir el derecho' incurren en un desvío de tal naturaleza o en una equivocación tan crasa y elemental, y hasta perceptible socialmente por el efecto de injusticia que producen, que, sin duda, bien por confundir o no distinguir cabalmente los supuestos de hecho enjuiciados -en su perfil más conocido, se condena a A en vez de a B que es el verdadero autor del ilícito- bien porque con manifiesta torpeza o negligencia -aunque, obvio es, haya 'ab initio' que descartar la intencionalidad pues, entonces, entraría en juego la tipicidad penal- se aplica una norma o ley manifiestamente contraria o desviada del modelo preconstituido o incluso, por torpeza, se decide algo que no coincide cuantitativa o calitativamente con la 'ratio decidendi', y con ello a resultas de tales conductas se infiere una afectación o menos cabo o perjuicio a la parte que tiene que padecer tal pronunciamiento tortuoso o 'erróneo'; así las cosas, y aunque el instrumento judicial cuente o goce con garantías de imparcialidad, competencia o probidad, por principio, y al estar asumido por sus titulares miembros de la propia relatividad de la especie humana, no tiene por qué descartarse que, aunque excepcionalmente, pueden incurrir o cometer conductas como las descritas, y entonces, en cualquier Estado de Derecho que se precie de tal, debe el ciudadano litigante o justiciable que fue víctima de esa decisión 'errónea' contar o estar asistido de la tutela necesaria para, aunque sea por la vía de resarcimiento 'ex post', poder restaurar los quebrantos soportados por esa decisión 'a todas luces injusta', pues, precisamente se dictó con los componentes descritos de patológica estructuración de la función judicial controvertida; más, por supuesto, esa caracterización nunca puede marginar la misma soberanía -más bien independencia- de corte funcional que los órganos de la justicia ostentan por atribución constitucional, la cual se bien les conmina a la inexcusabilidad decisoria, también les provee de poderes propios que, ubicados dentro de la llamada metodología judicial, les permita cumplir con su función de 'decir el derecho aplicable' no sólo en cuanto que, tras el aislamiento del caso litigioso, en sus coordenadas fácticas relevantes, habrán de elegir la norma aplicable, sino, en especial, que después de esa selección, habrán de ajustar la misma al caso debatido, en una labor de auténtica interpretación aplicatoria -no hace al caso deslindar la pureza en dogmática jurídica entre la 'aplicación' y la 'interpretación' como quehaceres de aquella metodología judicial-; interpretación, pues, como búsqueda del sentido más acorde de la norma con el litigio, que no sólo habrá de efectuarse con absoluta independencia que es tanto como no injerencia de factor alguno de presión, sino que, cómo no, pueda, en su caso, derivar en una conclusión o tesis que no coincida con la que provenga de cualquier otro sector de juridicidad o, mucho menos, de la que se sustenta por la parte interesada; opinar de otro modo, sería tanto, como afirmar que cualquier diferencia interpretativa entre la tesis judicial y la de la parte interesada -de ordinario la que vio rechazada su pretensión- provocaría un desvío atacable por la vía del error judicial, cercenándose con ello unas de las savias más fructíferas y garantes de aquella independencia funcional, como o es la omnímoda libertad, salvo el respeto a la Ley, de los Tribunales al resolver los litigios con criterios de especial entendimiento de las sanciones así establecidas.

TERCERO

Una confirmación de esta tesis sobre la conceptuación del "error judicial" puede encontrarse en la siguiente exposición jurisprudencial: "El error judicial ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, con yerro indudable e incontestable, de un modo objetivo y no tan sólo a ojos de quienes fueron parte o se sienten perjudicados, requiriendo el error propio que se haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquéllos que hubieran sido objeto del debate y sobre los cuales el juzgador haya tenido un conocimiento equivocado por causas extraprocesales, y no cuando se trata de apreciar pretendidos errores 'in iuditio' o 'in iudicando', lo que determina que al amparo de un supuesto error judicial no pueda denunciarse interpretaciones que quien pretende su declaración estima subjetivamente incorrectas o violaciones en orden al alcance y efectos de la Ley material, como tampoco errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, ni puedan atacarse conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales dentro del esquema traído al proceso bajo los principios de contradicción y bilateralidad, ya que de otra forma, como declaró la Sentencia de 13 de abril de 1988, se establecería una nueva instancia y una evidente fisura a la seguridad jurídoca, o como dice la Sentencia de 4 de febrero de 1988, el error judicial no puede basarse en establecer motivaciones subjetivas, cual pretende la recurrente, sobre la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, sin que esta Sala pueda prejuzgar, dentro de tal clase de procedimientos, si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que en modo alguno pueden unos y otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización

CUARTO

Que aplicada esa doctrina al presente litigio o proceso especial en el que se ejercita una acción de resarcimiento por error judicial, el debate o el tema litigioso, no puede ser sino el que derive de la existencia o no de ese desvío o irregularidad, sobre todo, al partir la controversia, según los términos en que la sentó el actor, del núcleo de su "ratio petendi" que se ha transcrito antes y, es claro, que esas denuncias epigrafiadas, en modo alguno puedan equipar el error judicial tipificado en repetido art. 292 L.O.P.J., conforme a la doctrina antes sentada, en especial en el anterior fundamento jurídico, pudiendo al punto acogerse al resumen de la oposición del Abogado del Estado "...después de la valoración del resultado de las pruebas practicadas en los autos, llegan a la conclusión de la improcedencia de la acción ejercitada a nombre de quien hoy demanda por cuanto habiéndose producido un robo en el establecimiento mercantil en el que se depositó para su reparación el reloj propiedad de la actora, se excluye la responsabilidad civil de quién fue víctima del aquél hecho violento; razona el Juzgado y confirma la Ilma. Audiencia que el demandado conservó con la debida diligencia el citado reloj a pesar de lo cual, ante un atraco a mano armada, nada pudo hacer para impedir la sustracción de la joya, por lo que son aplicables los Arts. 1182, 1183 y 1784 C.c., asimismo, se razona en la Sentencia de primera instancia que de las actuaciones penales seguidas como consecuencia de aquel hecho violento, no se deduce responsabilidad civil alguna exigible a quien fue víctima de la sustracción..."; por su parte, el Informe del Ministerio Fiscal de 13 de febrero, incluso aduce -por razones que se indican-, que la demanda "ha de ser repulida 'a limine litis' en aplicación del art. 11 L.O.P.J. y en todo caso desestimada; y es que debe insistirse, que, en caso alguno se han producido en las resoluciones indicadas el citado error judicial, por cuanto el razonamiento que se hace por la sentencia de la Audiencia de 21 de abril de 1989, en el sentido de que como lo apreció la instancia, no es atendible la conducta negligente del apelado, ya que se trata de un evento o caso de fuerza mayor e inevitable por su ajenidad y por lo que no puede exigirse al obligado la llamada prestación exorbitante y que en definitiva ha de actuarse a tenor de lo dispuesto en los arts. 1182, 1183 y 1794 C.c., lo que evidentemente supone una aplicación razonable de la normativa indicada; en consecuencia hay que ratificar que la inconsistencia de esta demanda es evidente, porque no sólo inexiste la anomalía denunciada, sino que, prevalece con absoluta nitidez, que el demandante cuestiona una resolución judicial desestimatoria de su pretensión oponiendo circunstancias y razones que no pasan de ser juicios u opiniones interesadas y parciales del mismo, lo que ya no sólo revela la improcedencia del error judicial aducido en mor a la doctrina expuesta sino, ni tan siquiera, la apreciación de que la pretensión ejercitada serviría, en su caso, para reajustar lo así resuelto en cualquier otra compulsa de su recurribilidad; por lo que procede dictar una decisión desestimatoria de la demanda con los pronunciamientos preceptivos anexos, entre ellos el del art. 293 de la L.O.P.J., sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL, en las Sentencias de 7 de febrero de 1987 y 21 de abril de 1989, dictadas respectivamente por el Juzgado núm. 7 de Madrid y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, e imponemos expresamente las costas a la peticionaria DOÑA María Teresa, a quien representa el Procurador don Sr. Rosch Nadal. Comuníquese esta resolución tanto a la expresada Audiencia como al Juzgado de Primera Instancia de Madrid, con devolución de los Autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos EDUARDO FERNÁNDEZ CID DE TEMES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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