STS 694/1996, 30 de Julio de 1996

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso282/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución694/1996
Fecha de Resolución30 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de los de Zaragoza, con fecha 18 de diciembre de 1.992, en autos de separación promovido por Don Gregorio, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Remedios, representada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en el que son recurridos DOÑA Gloria, DON Ricardo, DON Pedro MiguelY DON Ildefonso, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar García Gutierrez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Dª Elisa Mayor Tejero, actuando en nombre representación de Don Gregorio, formuló demanda de separación, contra la hoy recurrente Doña Remedios, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Zaragoza, con fecha 18 de diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda de separación conyugal, formulada por la representación de D. Gregoriocontra su esposa Dª Remedios, debo declarar y declaro haber lugar a ella, decretando por esta sentencia la separación matrimonial de ambos litigantes, cuyos efectos podrán fijarse en ejecución de sentencia.- No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en representación de Doña Remedios, formalizó recurso extraordinario de revisión contra la sentncia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Zaragoza con fecha 18 de diciembre de 1.992, basandose en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminaba suplicando a la Sala: "...se dicte sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada; devolviéndose el depósito constituido a esta parte y los autos al Juzgado de Primera Instancia 6 de Zaragoza, con certificación del fallo, a fín de que pueda la solicitante usar de su derecho en el juicio de separación interpuesto".

TERCERO

La Procuradora Dª Pilar García Gutierrez, en representación de Doña Gloria, Don Ricardo, Don Pedro Miguely Don Ildefonso, contestó al recurso de revisión y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia declarando la improcedencia del recurso por extemporaneidad del artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, y si dicha pretensión no fuera admitida por la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, dicte sentencia declarando igualmente improcedente el recurso por no darse el supuesto del artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa imposición en costas a la parte recurrente".

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de septiembre de 1995 dictada por esta Sala, se acordó recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes uniéndose a las actuaciones.

QUINTO

Finalizado el término de prueba, por esta Sala se dictó providencia de fecha 17 de enero de 1.996, en la que se acordaba pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, a efectos de lo preceptuado en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió dictamen en el que estima procede dictar sentencia por la que se declare haber lugar al recurso de revisión interpuesto por doña Remedios.

SEXTO

No habiéndose solicitado la celebración de Vista, por esta Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso de revisión el día veintitres de julio de mil novecientos noventa y seis, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante de revisión funda su pretensión de rescisión de la sentencia de separación matrimonial dictada, en dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, por el Juzgado de primera Instancia número seis de los de Zaragoza en los autos número 909/1.992, seguidos a instancia de Don Gregoriocontra Remedios, en base al número cuarto de la Ley de Enjuiciamiento civil, que opera si la sentencia firme se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y con fundamento objetivo derivado de que, en dicho pleito, el actor manifestó al Juzgado que la demanda se encontraba en paradero desconocido y solicitó que fuera emplazada en la forma prevenida en el artículo 269 de la Ley Procesal Civil, de manera que se publicó el edicto para este efecto en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza del día seis de Octubre de mil novecientos noventa y dos y, como Doña Remediosno compareciera, el juicio continuó en rebeldía hasta la sentencia antes indicada, que se notificó a la demanda mediante edicto divulgado en el reseñado Boletín el día veinte de Enero del mil novecientos noventa y tres, y de la que tuvo conocimiento el día uno de Noviembre de mil novecientos noventa y tres con ocasión de asistir al entierro del que fuera su esposo.

SEGUNDO

Del exámen, análisis y valoración de los datos probatorios obrantes en este procedimiento se llega a las conclusiones siguientes: 1ª, Don Gregorio, formuló denuncia contra Doña Remedios, por abandono del hogar, ante la Comisaría de Policía de Delicias de Zaragoza en fecha de cinco de Agosto de mil novecientos noventa y dos; 2ª, El atestado objeto de la denuncia provocó la incoacción de las diligencias Previas número 2.358/92 del Juzgado de Instrucción número ocho de Zaragoza, que se iniciaron el seis de Agosto de mil novecientos noventa y dos; 3ª, En la denuncia, Don Gregorioseñaló como domicilio de su esposa el situado en la CALLE000número NUM000, piso 1º, puerta 1ª de la localidad de Premiá de Mar (Barcelona), "en donde ella vivía antes de casarse con el dicente"; 4ª, En declaración ante el Juzgado de Instrucción número ocho de Zaragoza, que tuvo lugar el día catorce de Agosto de mil novecientos noventa y dos, Don Gregoriomanifestó "que el día ocho de los corrientes le llamó su esposa desde Calasparra (Murcia) a las 11,30 de la noche comunicándole al dicente que estaba ahí y que estaba bien, sin más explicaciones. Que el domicilio de ella en esa localidad es CALLE001, NUM001"; 5ª, En el exhorto remitido al Juzgado de Paz de Premiá de Mar (Barcelona) constan, mediante diligencia extendida el dos de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, manifestaciones de los vecinos relativas a que Doña Remediosno vive allí todo el tiempo, puesto que también reside temporalmente en Murcia; 6ª, El exhorto enviado al Juzgado de Paz de Calasparra (Murcia) fue debidamente cumplimentado y en esta comunicación figuran, con fecha de 25 de Septiembre de 1.992, la declaración de la esposa y el acta de información de derechos a la imputada, donde esta dice que su actual domicilio está en la CALLE001, NUM001, de Calasparra; 7ª, Pese a las precisiones consignadas en las Diligencias Previas número 2.358/92 del Juzgado de Instrucción número ocho de Zaragoza sobre los domicilios de Premiá de Mar (Barcelona) y Calasparra (Murcia), residencias en que, sin duda, Doña Remediospodía ser emplazada, en la demanda de separación matrimonial, presentada el diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, se indicó que la demandada se encontraba en paradero desconocido y se pidió su emplazamiento por cédula; 8ª, La sentencia de separación matrimonial es de fecha dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y dos y fue notificada a la demandante de revisión por medio de edicto publicado el veinte de enero de mil novecientos noventa y tres en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza; 9ª, Doña Remediostuvo conocimiento de esta resolución el uno de Noviembre de mil noventa y tres cuando asistía al entierro del que fuera su marido.

TERCERO

Como una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta, según ha declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 3 de Mayo de 1.984, 13 de Noviembre de 1.985, 12 de Noviembre de 1.986, 30 de Junio de 1.988 y 25 de Junio de 1.990, es la que deriva de la actividad de la parte actora, dirigida a ocultar a la demandada el planteamiento del litigio e interesando su emplazamiento por edictos con la consiguiente declaración de rebeldía, sin que comparezca a defender sus posibles derechos, es evidente que dentro de dicha actitud se encuentra la conducta seguida por Don Gregorio, que poseía sobrada información de los domicilios en donde su esposa podía ser emplazada personalmente y, sin embargo, expresó en la demanda de separación matrimonial que la misma se encontraba en paradero desconocido y ello produjo los efectos procesales antes relatados, consumados mediante una artimaña para que Doña Remediosignorará la iniciación y el desarrollo del proceso, y así permaneciera en la indefensión.

CUARTO

Por todo ello -con la precisión, además, de que el recurso de revisión se ha presentado dentro del plazo fijado en el artículo 1,798 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que la actora conoció la sentencia de separación el día uno de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, tal como se concluyó en el fundamento de derecho segundo-, corresponde declarar la procedencia de este recurso de revisión.

QUINTO

Al acogerse la demanda de revisión, no se hace expresa declaración en costa y se devuelve a la recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de revisión interpuesto por Doña Remedioscontra la sentencia firme de fecha dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Zaragoza en los autos de separación matrimonial número 909/1.992, promovidos por Don Gregorio, rescindimos en su integridad dicha sentencia.

No se hace expresa declaración en costas y devuelvase el recurrente el depósito que constituyó.

Expidase certificación de esta resolución a las partes para que usen sus derechos según les convenga.

Devuelvase el pleito al Juzgado de su procedencia con testimonio de la presente sentencia, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Barcala y Trillo-Figueroa.- R. García Varela.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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