STS 830/1995, 26 de Septiembre de 1995

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1159/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución830/1995
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos, juicio de protección de derecho al honor seguidos ante el Juzgado de Primera instancia de Fraga, sobre protección de derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por Don Manuelrepresentado por el procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado Don Jose Raul Dolz Ruiz en el que es recurrido Don Fidelrepresentado por el procurador de los tribunales Don José Fernández Rubio Martínez y asistido del Letrado Don Luis Morel Ocaña.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia de Fraga, fueron vistos los autos, sobre protección de derecho al honor, promovidos a instancia de Don Manuelcontra Don Fidelsobre protección de derecho al honor.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia declarando la existencia de intromisión ilegítima contra el honor del demandante y condenando al demandado a que abone al actor, la suma que se fije en ejecución de sentencia, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales causados, ordenándose asimismo la publicación a costa del demandado la sentencia estimatoria que en su día se dicte.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda en todas sus partes.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Doña Carmen Casas Chine, en nombre y representación de Don Manuel, debo declarar y declaro, que las declaraciones efectuadas por Don Fidel, constituyen vulneración e intromisión ilegítima en el honor de actor, condenando a Fidel, a estar y pasar por tal declaración y que, para restablecer al actor en el pleno disfrute de su derecho al honor, una vez firme la sentencia indemnice al actor por los daños y perjuicios morales en la cantidad que se fije en período de ejecución de la sentencia y a que publique a su costa en el diario ABC el texto íntegro de esta sentencia, en cualquiera de sus números inmediatamente posteriores a la presente resolución, insertándolo en las páginas de "Sanidad", con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado Don Fidelcontra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 1989 dictada por el Juzgado de Primera instancia de Fraga, en autos de juicio especial de protección de los derechos fundamentales de la persona seguidos con el número 63 de 1989 a instancia de Don Manuel, resolución que revocamos, y en su virtud desestimando la demanda interpuesta, absolvemos de sus pedimentos, a dicho demandado apelante. No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación de Don Manuel, formalizó recurso de casación que funda en el siguiente único motivo al amparo del artículo 1.692 nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida inaplicación de los artículos 1º-1 y 7º-7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo y también al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por incidirse asimismo con esa infracción legal en la vulneración del derecho fundamental al honor de nuestro mandante consagrado en el artículo 18-1 de la Constitución, y previsto en el artículo 20-4 del mismo Texto Fundamental como límite expreso de las libertades de expresión e información.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 12 de septiembre de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo casacional, amparado en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior), denuncia la indebida aplicación de los artículos 1º-º y 7º-7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo en relación con el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Entiende el recurrente que un análisis conjunto y circunstanciado de las declaraciones hechas por el demandado Fidelal diario ABC, a través de los documentos obrantes en la causa, pone de manifiesto que éste se extralimitó en la exposición pública de una determinada queja profesional, incidiendo en un individualizado ataque a la persona de Don Manuel, innecesario a los fines de la información, y consistente en la gratuita y mendaz atribución al recurrente de un comportamiento a todas luces reprochable en nuestra sociedad, lo que sin duda le difama y le hace desmerecer en la consideración ajena, constituyendo por consiguiente una intromisión ilegítima en su honor, en el sentido del artículo 7º-7 de la Ley Orgánica 1/82, que ha de ser declarada por la Excma. Sala, como restablecimiento del derecho que le reconoce el artículo 18-1 de la Constitución, cuya vulneración deja invocada. Sin embargo, las declaraciones deben valorarse, según las circunstancias concurrentes dentro de su ámbito propio, no otro que una crítica, acaso poco rigurosa y en la que determinados términos pueden ser mal interpretados, producida respecto de un círculo profesional, el de los farmacéuticos, en este caso, con referencia a los avatares de un concurso, con algunas observaciones, sin duda, molestas "tanto para cargos de la Administración, como del Consejo General de Farmacéuticos", y, en especial, para el vocal nacional de farmacéuticos titulares, Don Manuel, directamente aludido.

SEGUNDO

Tenemos, no obstante, que compartir la argumentación jurídica de la Sala de Instancia pues si se atiende "a la índole, característica y circunstancias concurrentes en el caso concreto, estamos ante una cuestión de trascendencia económica, en que de una parte, los titulares podrán disponer de la farmacia de origen, si obtienen plaza en el concurso, y de otra los interinos, habrán de cesar, y en la pugna por la suspensión del concurso, y que existan primero oposiciones de ingreso para los interinos, y se reconozca a estos un derecho a concurrir e ingresar como funcionarios en propiedad, la atribución de estos beneficiándose de la especulación pierde el carácter de intromisión ilegítima al derecho del honor, en entidad suficiente, para la estimación de la demanda".

TERCERO

No cabe olvidar, en efecto, que como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de mayo de 1995, que recoge doctrina anterior, que quienes voluntariamente se dedican a profesiones o actividades con una inherente notoriedad pública, han de aceptar, como contrapartida, las opiniones aún adversas y las revelaciones de circunstancias de su profesión e incluso personales. Esto es predicable con toda su intensidad en el caso de quienes ocupan cargos públicos, cualquiera que fuere la institución a la cual sirvan, como consecuencia de la función que cumplen las libertades de expresión y de información en un sistema democrático. Sus titulares han de soportar las críticas o las revelaciones aunque "duelan, choquen o inquieten" (Sentencia del T.E.D.H. de 8 de julio de 1986, caso Lingen), desvaneciéndose aquí, por otra parte, los límites no muy precisos en la vida cotidiana de esas dos manifestaciones de la que se llamó, desde un principio libertad de prensa. El ámbito de la intimidad se reduce correlativamente (Sentencias del Tribunal Constitucional 171/1990 y 172/1990) como también el del honor, más sensible cuando de ciudadanos particulares se trata (Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987). En consecuencia perece el motivo.

CUARTO

La desestimación del motivo apareja la declaración de no haber lugar al recurso con la consiguiente imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Manuelcontra la sentencia de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 63/89, instados por el recurrente contra Don Fidely seguidos ante el Juzgado de Primera instancia de Fraga, con imposición de costas al recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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