STS 1107/1995, 18 de Diciembre de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:6451
Número de Recurso2025/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1107/1995
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección primera), en fecha 27 de Abril de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre obras inconsentidas en planta de garaje para obtener dos nuevas plazas, de edificio sometido al régimen de la Propiedad Horizontal, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número dos, cuyo recurso fué interpuesto por don Esteban, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Miguel- Angel Araque Almendros, en el que es parte recurrida la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de San Sebastián-Subcomunidad DIRECCION000, que estuvo representada por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de San Sebastián tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 642/90, que promovió la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de San Sebastián, Subcomunidad DIRECCION000, en la que, trás exponer hechos y sus fundamentos de derecho, se suplicó: "Previos los trámites legales, dicte sentencia por la que declare: 1º.- Que las obras realizadas por los demandados en el local de su propiedad y consistentes en la supresión del tabique existente en el local de sótano nº A- 4, comunicándolo con el garaje de la Subcomunidad del EDIFICIO000 nº NUM000, obteniendo cuatro plazas de garaje, no son ajustadas a Derecho, por carecer de la preceptiva autorización unánime de la Comunidad. 2º.- El derecho de la Comunidad a percibir la cantidad que en concepto de perjuicios se señale en la fase de ejecución de sentencia. Y se condene a los demandados: 1.- A estar y pasar por tal declaración. 2.- A realizar las obras precisas y necesarias para restituir a su estado y ser originario la configuración del local de planta de sótano de su propiedad y la planta de garajes. 3.- Al pago de las costas judiciales".

SEGUNDO

El demandado don Esteban se personó en el pleito para contestar a la demanda interpuesta, a la que se opuso con hechos y fundamentaciones jurídicas que tuvo oportunas y terminó suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000, Subcomunidad de Garajes contra mi representado y otro, en todos sus pedimentos con expresa condena en la totalidad de las costas".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de San Sebastián, dictó sentencia el 19 de septiembre de 1.991, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. García del Cerro, obrando en nombre y representación de Dn. Carlos Miguel, quien actúa a su vez en su condición de propietario, y en su calidad de Presidente de la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 de San Sebastián, Subcomunidad DIRECCION000, debo declarar y declaro que las obras realizadas por los demandados Dn. Esteban y Dña. Blanca en una parte del local de su propiedad, situado en la primera planta de sótano del EDIFICIO000 de San Sebastián, y en concreto en la parte reseñada con el nº 2 en el Doc. nº 4, aportado con el escrito de demanda, obras consistentes en la supresión del tabique existente en el lugar, y que separaba dicho sótano del resto de la planta de garajes de la Subcomunidad del EDIFICIO000 nº NUM000, obteniendo de esa forma dos nuevas plazas de garaje, son contrarias a la Ley y a los estatutos, por carecer de la necesaria autorización de los copropietarios que integran la referida Subcomunidad demandante, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a dichos demandados a estar y pasar por tal declaración y a que realicen en el lugar las obras precisas y necesarias para restituir a su estado anterior tanto la parte mencionada del local de sótano de su propiedad, como la referida primera planta de garajes, a fin de que la misma quede en el estado en que se encontraba antes de que llevasen a cabo las obras referidas. No procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas causadas, debiendo abonar cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

El demandado de referencia recurrió contra la sentencia del Juzgado, planteando apelación ante la Audiencia Provincial de San Sebastián, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 474/91, pronunciando sentencia con fecha 27 de abril de 1992, que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Esteban y Dª Blanca contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número Dos, de San Sebastián, y con fecha 19 de septiembre de 1991, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, no procediendo la imposición de las costas de esta alzada por no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

QUINTO

El Procurador don Antonio Miguel-Angel Araque Almendros, causídico de don Esteban, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación y que integró con los siguientes motivos: UNO y DOS: Por la vía del número 4º del artículo 1692 de la LEC, error en la apreciación de la prueba. TRES: Infracción por violación del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal. CUATRO:Infracción de los artículos 3 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación al 396 y 604 del Código Civil. CINCO: Infracción de los artículos 16-1, 7 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal. SEIS: Violación por inaplicación de la doctrina de los actos propios. SIETE: Violación por inaplicación del artículo 7-1 del Código Civil.

Los motivos tres a siete se aportan conforme al ordinal 5º del artículo 1692 de la LEC.

SEXTO

La Subcomunidad de DIRECCION000 (Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ), presentó escrito impugnando el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso ha tenido lugar el pasado día siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente -demandado en el pleito- don Esteban, aduce en el motivo primero error en la apreciación de la prueba, para lo que señala como documento expresivo de la equivocación que imputa a la Sala sentenciadora, la escritura de compraventa de 5 de junio de 1.985, por medio de la cual adquirió para su sociedad ganancial, la finca DOS-A (planta baja de 17,30 m2. útil y sótano primero de 83,23 m2. útil, unidos internamente por una escalera y con salida a la vía pública por el local de la planta baja).

No se señala concreto error, pues no procede el examen de la prueba testifical evacuada por el Administrador de la comunidad, como tampoco la pericial de valoración de la finca.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo dos contiene tambien denuncia de error probatorio. Se viene a atacar la decisión que alcanzó el Tribunal de Apelación, al declarar en el fundamento jurídico tercero que la segunda obra denunciada supone "una alteración de la estructura jurídica de la Subcomunidad de DIRECCION000 ", viniendo a consistir la impugnación que integra el motivo en negar la existencia de la referida Subcomunidad, para lo que se apoya en la certificación registral de inscripción de la finca.

La vía casacional elegida no autoriza a decidir problemas de legitimación. La certificación del Registro, respecto a la finca número NUM001, no omite la referida Subcomunidad que ha venido actuando con toda normalidad, por estar legitimamente constituida y el recurrente la tiene reconocido expresa y reiteradamente, pues sucede que la constancia registral de la Subcomunidad existente en el edificio, tambien comprende la ahora recurrida Subcomunidad de Grajes, por corresponder a la que se denomina Subcomunidad de Sótanos, dada la facultad que otorga el Reglamento de la Comunidad -con constatación registral-, para establecer estas agrupaciones de propietarios y sus propios reglamentos internos. La referida Subcomunidad se proyecta a las plantas destinadas a garajes, con exclusión expresa de los locales cerrados del primer sótano por formar parte de los locales de la planta baja. De esta manera resulta bien claro, por manifiesto y patente, que el sótano cerrado, que el que recurre adquirió conjuntamente con el local comercial de la planta baja, por escritura de 5 de junio de 1985, no se integró de principio en la Subcomunidad de Garajes, siendo elemento extraño a la misma.

El motivo se desestima.

TERCERO

Sostiene el recurrente que el Presidente que viene actuando en este procedimiento carece de la necesaria legitimación activa, toda vez que, una vez más, se niega existencia jurídica a la Subcomunidad de Garajes y, a tal efecto, en el motivo tres, sostiene infracción del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.

El argumento carece de la más mínima consistencia impugnatoria. En el caso de autos don Carlos Miguel actúa como Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de San Sebastián, Subcomunidad DIRECCION000 y así consta en el poder notarial de fecha 21 de diciembre de 1.989, que incorpora el acta de la Junta de Propietarios de 22 de Junio de 1.988 quedó debidamente acreditada la existencia material y jurídica de la referida Subcomunidad y su reconocimiento por el que recurre, conforme se deja dicho.

También se probó convenientemente su operatividad a lo largo de los años, sin que la Ley de la Propiedad Horizontal prohibe expresamente su constitución, aunque tampoco la regula con precisión, salvo la referencia que parece contener su artículo 6, y en relación al 9-5º. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre estas agrupaciones (sentencia de 16 de febrero de 1971), habiendo declarado que no resulta ni lógico ni desorbitado, que se puedan establecer tantas comunidades parciales, como portales tiene un bloque; razones todas ellas que conducen al rechazo del motivo.

CUARTO

En el motivo cuarto, por infracción de los artículos 3 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación al 396 y 604 del Código Civil, se aporta para negar al Presidente que actúa en el litigio su condición de propietario, lo que la sentencia de apelación dejó establecido como hecho firme y probado, y que de esta manera se margina y combate, en vía casacional que no es la adecuada.

El motivo perece, pues aparte de lo que se deja dicho, plantea cuestión nueva, no alegada en la instancia y por tanto no sujeta a la controversia procesal. Resulta totalmente improcedente según reiteradisima jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, ya que lo que se viene a denunciar es que don Carlos Miguel carece de legitimación activa en cuanto comparece y actúa no solo como Presidente sino también como titular copropietario.

QUINTO

El motivo cinco viene a proyectarse sobre el verdadero objeto del debate, en cuanto quedó delimitado, conforme a los hechos reputados probados y dotados de firmeza casacional. El recurrente y su esposa instaron de la Subcomunidad, a la que expresamente se dirigieron -y por ello una vez más reconocieron su existencia material-jurídica-, autorización para instalar en el sótano cerrado de su propiedad, que se deja identificado, tres plazas de garaje, mediante el derribo de un tabique, lo que facilitaba la comunicación con los locales de la Subcomunidad y su incorporación a la planta de garajes ya existentes, obteniendo de esta manera el acceso del sótano mencionado.

La Junta de Propietarios de 28 de Noviembre de 1986, prestó la correspondiente autorización, para el cambio de destino solicitado, dejando constancia expresa de que sólo se autorizaban tres plazas, y tal única actividad era la que conformaba la conversión del sótano en garaje.

Esta obra primera fué realizada conforme a lo autorizado, pero el recurrente no se conformó y llevó a cabo posteriormente una segunda, en la parte restante del sótano (que se mantenía cerrada) y para lo cual derribó el resto del tabique separador que quedaba, y procedió a instalar dos nuevas plazas de garaje, careciendo de todo permiso, autorización expresa ni tácita de la Junta de Propietarios, con lo cual ocasionó alteración en la estructura jurídica de la Subcomunidad.

El recurrente hace supuesto de la cuestión, pues prescinde de la resultancia fáctica que se deja relatada, para sostener que concurre aplicación indebida del artículo 16-1, en relación al 7 y 11 de la Propiedad Horizontal. Acomodó a sus intereses y arbitrio interpretativo la autorización que se le había concedido para sólo tres plazas, pues la extendió y aplicó en el sentido de que afectaba a todo el garaje aunque rebasara dichas tres plazas, para alcanzar todas aquellas que pudiera obtener, con lo cual las dos nuevas se integraban en el permiso de la Comunidad, y, por tanto, no tenía que solicitar otra autorización posterior, con lo que llega a la conclusión de que de esta manera las cinco plazas abiertas están dotadas de legalidad.

El argumento no se sostiene, ya que el permiso para las nuevas plazas era preciso y exigente y no probó se hubiera concedido. El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal le prohibe llevar a cabo alteración alguna, por lo que no procede el cambio de destino de los locales conforme a lo que consta en el título, en virtud de actos dispositivos materiales realizados en forma unilateral, que desnaturalizan el servicio de las cosas, como sucede respecto al sótano, al tratarse de espacio cerrado, con comunicación interior con el local del bajo, pues se ocasionó un efectivo cambio total, cuando lo permitido fué sólo parcial (tres plazas y no cinco). En todo caso necesitaba consentimiento unánime renovado de la Junta de Propietarios de la Subcomunidad, -ya que también pasaba a integrarse en la misma-, conforme dispone el artículo 16-1º, en relación al 11 y 7 de la Ley especial (sentencias de 12-11-1991 y 13-2-1995), preceptos que han resultado correctamente aplicados por la Sala "a quo".

No supone concurrencia de consentimiento tácito porque el Administrador de la finca hubiera adaptado y modificado las cuotas contributivas, al tratarse de un acto unilateral administrativo que no se probó hubiera contado con el respaldo expreso y consentido de la Junta de Propietarios.

El motivo se desestima y no lo impide la constancia registral (Regla segunda de la Comunidad), que facilita a los propietarios a agrupar o dividir sus locales, en la forma que tengan por conveniente, ya que lo que aquí se trata fué el derribo que practicó el recurrente del muro común que cerraba y separaba su local, para poder instalar las dos nuevas plazas de garaje, denunciadas con toda razón como incorrectas.

SEXTO

La aportación de violación de la doctrina de los actos propios, que se alega en el motivo seis, no resulta de recibo, pues la Junta de 28 de noviembre de 1988 no autorizó al cambio de destino del sótano de forma ilimitada, sino bien precisa y terminante, sólo para tres plazas. Se hace una vez más supuesto de la cuestión. No se da concurrencia de efectivo acto propio y concluyente que vincule a la Subcomunidad y contra el que no es lícito accionar, en el alcance y extensión que pretende el que recurre y con referencia a la Junta de 28 de noviembre de 1986.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

Igual suerte de claudicación corresponde al último de los motivos en el que se sostiene concurrencia de abuso de derecho por infracción del artículo 7-1 del Código Civil y en base a que desde la Junta de 28 de noviembre de 1986 hasta del 2 de mayo de 1989, en la que se requirió al recurrente, han transcurrido más de dos años sin protesta de los copropietarios ni interés por parte de los mismos.

Lo que alega no se probó y tampoco consta se creara situación abusiva por la Subcomunidad, cuando resulta claro que quien incurrió en abuso constatado fué el que recurre, pues de forma voluntaria y sin justificación alguna se extralimitó en la autorización que había conseguido, faltando a la confianza que se le había otorgado y a la lealtad de los derechos adquiridos en sus términos y propios límites.

Si bien la apreciación de abuso de derecho constituye cuestión jurídica, siempre resulta necesario, como declaran las sentencias de 2 de noviembre de 1990, 5 de abril de 1993 y 11 de julio de 1994, que las premisas de hecho pongan de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio), o subjetivas (voluntad de perjudicar), que acrediten el abuso.

En el presente caso para nada se probó que sólo hubiera mediado afan de perjudicar a cargo de la parte demandante, ya que a ésta le asiste interés legítimo en que se respeten los acuerdos comunitarios en sus propios términos, como evitar perjuicios que se derivarían del incremento del tráfico rodado en el sótano, con sus consiguientes dificultades de maniobras, por entorpecer y restar fluidez la afluencia de más vehículos, y así como otros derivados y puso de relieve el informe pericial emitido.

OCTAVO

La no acogida del recurso lleva consigo la imposición de las costas correspondientes al mismo al litigante que lo planteó (artículo 1715 de la LEC), con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Esteban contra la sentencia pronunciada en las actuaciones procedimentales de referencia, por la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha veintisiete de abril de 1992.

Se imponen a dicho recurrente las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal que corresponde.

Expídase la correspondiente certificación a mencionada Audiencia y devuélvanse a la misma los autos y rollo que en su día remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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