STS 1055, 22 de Noviembre de 1994

PonenteD. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso2651/1991
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1055
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 22 de Noviembre de 1.994. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de dicha Capital, sobre Acción de nulidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Leticia Y DON Luis Carlos , representados por la Procuradora de los tribunales

doña María del Carmen Ortiz Corgano y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Alfonso Pérez Martínez; siendo parte recurrida DOÑA Eugenia y DON Héctor , representados por el

Procurador Sr. Rueda Bautista y asistida en el acto de la Vista por el

Letrado don Diego Salas Prada; siendo también parte don Carlos Alberto . ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -Que por la Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de doña Consuelo y don Luis Carlos , interpuso en tiempo y forma recurso de reposición contra la

    Providencia de 13 de junio de 1989, la cual se admitió a trámite y se dió traslado a la parte demandada doña Eugenia , don Héctor y don Carlos Alberto , a fín de que dentro del

    término de tres días impugnase las alegaciones contenidas en el mismo, lo que fue verificado en tiempo y forma, quedando los autos encima de la mesadel proveyente para resolver. Con fecha 5 de julio de 1990, el Ilmo. Sr.

    Juez del Juzgado de Primera Instancia de Madrid núm. 21, dictó Auto cuya parte dispositiva dice así: "Acuerdo el sobreseimiento del proceso y su

    archivo, imponiendo las costas procesales a la parte actora".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra mencionada

    resolución, por la representación de doña Consuelo y don Luis Carlos y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección

    Décima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Auto de

    fecha 6 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- LA SALA

ACUERDA

"Que desestimando íntegramente el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora doña Carmen Ortiz Coruago en nombre y representación de doña Leticia y don Luis Carlos

contra el auto dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de

Primera Instancia núm. 21 de Madrid con fecha 5 de julio de 1990, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, sin que proceda una especial imposición de las costas de este recurso"

  1. - La Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortiz

    Cornago, en nombre y representación de DOÑA Leticia Y DON Luis Carlos , ha interpuesto recurso de Casación contra el

    Auto de fecha 6 de julio de 1991, dictado por la Sección Décima de la

    Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Autorizado por el núm.3º del art. 1692 de la L.E.C., al infringir el Auto recurrido, por no aplicación, los arts. 369 y 371 de la L.E.C. -en relación con los 245.1.b) y 248.2 de la Ley orgánica del Poder Judicial; y 24 de la constitución Española".- SEGUNDO: "Autorizado por el núm. 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir el Auto

    recurrido, por no aplicación, el artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento

    Civil".

  2. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 7 DE NOVIEMBRE DE 1994, en que ha tenido lugar.HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTINGRANIZO FERNANDEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como necesarios antecedentes de los hechos objeto de examen en el presente recurso, son de señalar los siguientes: 1º.-Formulada demanda en juicio ordinario de Menor Cuantía sobre nulidad de escritura pública de compraventa de un estudio sito en la C/ DIRECCION000 ,

NUM000 , piso NUM001 , de Madrid, así como de su inscripción registral; la parte demandada (que aquí aparece como recurrida), además de oponerse a las peticiones de los actores formuló a título de excepción la falta de litisconsorcio pasivo necesario, con suspensión del curso de los autos a partir de la comparecencia del art. 691 de la L.E.C. si se ordenare la subsanación del defecto denunciado, defecto que consistía en no haber sido demandado el Notario autorizante de la escritura cuya nulidad se

olicitaba; 2º.- Efectuada la indicada comparecencia el 11 de abril de

1989, se oyó sobre la indicada excepción a las partes, las cuales "...se muestran conformes en que se dé un plazo para subsanar el defecto", en vista de lo cual, el Juez, "de conformidad con la regla 3ª del art. 693 de la Ley Rituaria civil acuerda conceder un plazo de 10 días a la actora para que dirija también la demanda contra el Notario antes citado, quedando suspendida entre tanto la comparecencia", 3º.- En escrito de fecha 17 de abril de 1989 presentado en el Juzgado el día 18 de dicho mes y año, la parte actora manifiesta que como según las investigaciones efectuadas ha comprobado que la doctrina de esta Sala es contraria a rechazar en estos casos el litisconsorcio pasivo necesario, citando dos sentencias a tales

efectos, la de 22 de octubre de 1974 y 10 de noviembre de 1979, suplicaba que se acuerde por el juzgado dejar sin efecto el plazo de 10 días concedido para demandar al Notario autorizante de la escritura, así como señalar día y hora para continuar la comparecencia; 4º.-Por Providencia de 13 de junio de 1989 se declaró "No haber lugar a lo solicitado dada lafirmeza del acuerdo plasmado en la comparecencia de 11 de abril último" agregándose que contra dicha resolución "cabe recurso de reposición dentro del tercer día a partir de su notificación"; 5º.- Con fecha 26 de junio de

1989, se formula por los actores recurso de reposición que es admitido a trámite por Providencia de 12 de julio del mismo año, en la que se acuerda dar traslado de copia a la parte contraria para que en el plazo de tres días pueda impugnarlo, si lo estima conveniente; 6º.- El 17 de julio se presenta escrito por la parte demandada oponiéndose a la reposición interesada, dictándose nueva Providencia de fecha 24 de noviembre de 1989, en la que se acuerda dar traslado del anterior escrito a la parte recurrente y que queden los autos sobre la mesa del proveyente para resolver; 7º.- Por Auto de 5 de julio de 1990, en cuyo Fundamento único se declara que "Procede estimar -sic- el recurso ex art. 693.4 L.E.C., al no haber subsanado la parte actora el defecto señalado en la comparecencia, cuya procedencia no cabe discutir", se establece en su parte dispositiva: "Acuerdo el sobreseimiento del proceso y su archivo, imponiendo las costas procesales a la parte actora"; 8º.- Recurrido en apelación dicho Auto, es resuelto por otro de la Sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 6 de julio de 1991 "desestimando íntegramente el recurso de pelación" y, consiguientemente, confirmando la resolución contra la que referido recurso se interpuso; 9º.- Contra referido Auto se interpuso el presente recurso de Casación.

SEGUNDO

El recurso se encuentra integrado por dos motivos, ambos integrados en el ordinal 3º del art. 1692 de la L.E.C., al considerar los recurrentes: en el primero, que se han infringido por inaplicación los

arts. 369 y 371 L.E.C. en relación con los 245.1.b) y 248.4 de la L.O.P.J., así como el art. 24 C.E., dado que el Auto impugnado "infringe los preceptos mencionados, quebrantando las formas esenciales del juicio y garantías procesales, produciéndose indefensión, al no haber adoptado la 'decisión judicial' a la que se refiere el Auto objeto de este recurso en su fundamentación jurídica, la forma de Auto, no estar motivada, y noseñalar que recursos cabían contra la misma"; a su vez, en la segunda motivación, que "se articula subsidiariamente, 'ad cautelam', para el caso de que este Alto Tribunal entendiera que la comparecencia formalizada en el Auto obrante al folio 74 de los autos, el Juzgador aprobó un acuerdo o transación procesal", "El Auto recurrido infringiría el precepto invocado toda vez que el acuerdo reflejado en el acta de comparecencia sería nulo al recaer sobre normas procesales de orden público".

TERCERO

Ambos motivos van a ser estudiados conjuntamente, dado que su indudable conexión daría lugar a que contemplados por separado se incidiera en inútiles repeticiones conceptuales y terminológicas. Hecha esta previa indicación, ha de comenzarse diciendo que ninguno de ellos puede prevalecer por las siguientes consideraciones: a) Como ha quedado debidamente acreditado en el apartado 4º del anterior fundamento, la resolución (Providencia en este caso) a que esta motivación se refiere, estima el recurrente que infringe los preceptos de la L.E.C. citados en su apoyo, no sólo por cuanto la misma debió adoptar la forma de Auto, sino también por denegar la petición formulada por la parte actora y aquí recurrente en suplica de que se dejara sin efecto el plazo de suspensión de la comparecencia del art. 691 L.E.C. durante 10 días, de los que habían transcurrido 8 cuando el escrito en cuestión se presentó, radicando el fundamento de la denegación judicial en la circunstancia de haber quedado firme el acuerdo adoptado en dicha comparecencia, cual credita lo descrito en el apartado 2º del anterior fundamento; b) Se esta incidiendo pues, más o menos inadvertidamente en ambas motivaciones, en un constante error; confundir dos cuestiones perfectamente diferenciadas: la relativa a la forma que según los recurrentes deben adoptar las resoluciones judiciales; y la que afecta a los plazos para impugnar las mismas a fin de evitar que puedan convertirse en firmes y en definitivas; pero es que a su vez, se está obviando el que constituye principal tema de los ofrecidos ante esta Sala cual es, la interpretación del art. 693 regla

  1. L.E.C. en orden a su aplicación y contenido.Así delimitadas las cuestiones a tratar, es de indicar: 1º.- Que la resolución causante de esta motivación ha sido efectivamente una Providencia y no un Auto, más conviene recordar, que así como para los casos de la regla 4ª del art. 693 L.E.C. se habla de autos, nada se dice sobre la forma de acordar lo que procediere en la regla 3ª del mismo precepto; 2º.-Que en el escrito interponiendo el recurso de reposición, precedente del de apelación que ha motivado este de Casación, no se contiene impugnación alguna respecto a la forma de la resolución dictada, lo que implica asentimiento en cuanto a la misma; y no se diga que por tratarse de cuestión procesal y ser consiguientemente de orden público no puede quedar a disposición de los particulares que contienden, ya que aún cuando ello sea efectivamente indiscutible no lo es menos que consentido el defecto, no puede ser alegado "a posteriori" como base de una indefensión, según una muy constante doctrina tanto de esta Sala como del T.C.( Ss.T.S. de 27 de enero de 1989, 1 de marzo y 10 de abril de 1990, 18 de noviembre de 1992, 9 de noviembre de 1994; así como las del T.C. 112 y 364/1993; 158 y 262/1994; 3º,- Que asimismo es de tener en cuenta, que teniendo el acta de comparecencia en que se acordó por el juzgador de instancia lo indicado en el apartado 2º del fundamento primero, fecha de 11 de abril de 1989, el escrito indicado en el apartado 3º del mismo fundamento fue presentado el 18 de dicho mes y año, esto es, fuera del plazo que para la interposición del recurso de reposición señala el art. 377 de la Ley Rituaria civil, consecuencia de lo cual es que lo relativo a dicha acta quedase firme, por causa imputable a los aquí recurrentes.

CUARTO

Se entra así en el que se indicaba tema principal de la cuestión planteada en este recurso, la relativa a la interpretación de la egla 3º del art. 693 E.C., a cuyos efectos ha de manifestarse,que habida cuenta el acuerdo de las partes en orden a establecer un plazo para subsanar la omisión como demandado del Notario autorizante de la escritura cuestionada, el Juez, acogiendo lo convenido, concede el de 10 días a la actora y aquí recurrente para ampliar la demanda incluyendo en ella comodemandado a dicho Notario, lo que no cumplió como acredita lo indicado en el apartado 3º del primero de estos fundamentos. Consiguientemente y dado que el órgano judicial se limitó, accediendo a lo por ambas partes convenido, a señalar el plazo durante el cual pudiere el actor ampliar subjetivamente la demanda incluyendo como litisconsorte pasivo necesario al Notario autorizante de la escritura cuestionada, independientemente de que en su momento procesal, al dictar sentencia, el juzgador pudiere acoger o desestimar dicho litisconsorcio pasivo necesario, es evidente que dada la redacción de la regla 3ª del art. 693 dicho actor venía en la necesidad de cumplir lo reflejado en el acta de la comparecencia, lo cual, como queda reflejado en los supuestos fácticos descritos en el primero de estos fundamentos, no hizo, limitándose a exponer lo allí indicado.

Pero es que además y como puede observarse, dado que el órgano judicial se limitó, accediendo a lo por ambas partes convenido, a señalar el plazo durante el cual el actor había de ampliar subjetivamente la demanda incluyendo al Notario en cuestión, ninguno de los intervinientes en la comparecencia se encontraba legitimado para impugnar lo que habían pactado: 1º.- Por cuanto ello implicaría un ir contra los propios actos;

  1. -Porque la regla 3ª del art. 693 L.E.C., no prevee recurso alguno contra la solución adoptada por el Juez en cumplimiento de lo acordado; 3º.-Porque, en consecuencia, la actora en este caso debió limitarse a cumplir lo acordado por el órgano judicial siguiendo lo por ambas partes convenido, independientemente de que cual ha quedado ya indicado, al dictarse sentencia se pudiere desestimar la situación litisconsorcial pasiva del referido Notario; 4º.- Porque según la regla 4ª del citado art. 693 E.C., sólo contra el Auto dictado en los supuestos en la misma contemplados cabe recurso contra el Auto que en ellas se indica; pero es que además y aún cuando ello no juegue en los casos de acuerdos "inter partes" como el narrado, si como declara la Sala "a quo" en el segundo fundamento de su sentencia contra el acta judicial dictada al concluir la comparecencia delrt. 691 L.E.C.-regla 3ª y párr.III-, fuere posible la impugnación por disconformidad originaria o sobrevenida, sólo sería posible el recurso de reposición en el plazo de tres días a contar de la fecha del acuerdo adoptado, dado que el mismo es automáticamente conocido por las partes, recurso que en todo caso no se interpuso; y aunque pudiese estimarse como tal el escrito que se describe en el apartado 3º del primero de estos fundamentos, el mismo fue presentado después de los tres días (art. 377

L.E.C.), por lo que estaba fuera de plazo, lo que refuerza la ya inicialmente indicada desestimación de ambas motivaciones.

QUINTO

Se produce en consecuencia la plena desestimación del presente recurso con las consecuencias que para tales casos se establecen en la regla 4ª-II del art. 1715 L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DOÑA Leticia Y DON Luis Carlos , contra el Auto dictado por la Sección Décima de la Audiencia

Provincial de Madrid, en fecha 6 de julio de 1991; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.-JOSE ALMAGRO NOSETE.-MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTINGRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 930/2002, 15 de Octubre de 2002
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • October 15, 2002
    ...por el Juzgado, pues (como ha declarado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 3 de Febrero de 1.992, 7 de Octubre de 1.993 y 2 de Noviembre de 1.994) el artículo 693.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil reproducía en cuanto a la comparecencia del juicio de menor cuantía la prohibición qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR