ATS, 12 de Septiembre de 2002

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso223/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

i los folios de la causa que se invocan por el recurrente, tienen el carácter de "documento" a los fines previstos en el art. 849.2 de la ley procesal.

Los folios 1, 2, 6 y 7, corresponden al atestado policial, el 1 y 2 a la comparecencia inicial del mismo y los 6 y 7 a la declaración policial del perjudicado Jorge. Los folios 27, 139 y 142 correspondan a las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción por el perjudicado Jorge, y por los testigos María Cristinay Agustíny el folio 88, corresponda al informe de sanidad del Médico Forense.

Pues bien, aplicando la doctrina antes expuesta al presente caso, hemos de llegar a la conclusión de que no se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente para apreciar el error de hecho denunciado, ya que las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del Tribunal que las recibe, están excluidas de la consideración de "documento", a efectos casacionales.

Entre las de esta naturaleza se incluyen las testificales y la declaración del imputado (STS de 2 de Febrero de 2.000); no teniendo, tampoco, la consideración de "documento" a los efectos del art. 849.2 LECr., el atestado policial (STS 20-7-1999).

Tampoco tienen el carácter de "documento" a los efectos casacionales, los informes periciales, ya que constituyen pruebas personales y no documentales como es preciso para la prosperabilidad de este motivo (art. 849.2 LECr.), sin que en el presente caso concurran las circunstancias en mérito de las cuales este Tribunal les reconoce excepcionalmente carácter documental a efectos casacionales (existencia de un único informe, o de varios plenamente coincidentes, que hayan sido asumidos por el Tribunal sentenciador, de un modo parcial, al declarar los hechos considerados probados, silenciando sin justificación algún extremo jurídicamente relevante, o llegando a conclusiones divergentes de las de los peritos sin una explicación razonable) (STS 1.727/2000 de 3 de noviembre).

  1. Además, las pruebas testificales y la pericial del Médico Forense, a que alude el recurrente, las cuales fueron reproducidas en el acto del juicio oral y, por tanto, sometidas a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, no sólo no desvirtúan el relato de hechos probados de la sentencia, sino todo lo contrario, afianzan o ratifican, aún más, su contenido, ya que fueron dichas pruebas, según el F.D. segundo de la sentencia, como examinamos a continuación, las que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para fundamentar la condena.

    Así, el acusado declara que: se quedó a solas con Jorge, y como éste se abalanzó sobre él y le tiró al suelo, empezaron a forcejear, cayendo repetidas veces al suelo hasta que consiguió engrilletarlo, golpeándole, después, con la porra, hasta que dejó de oponer resistencia. Que estando esposado le golpeó dos veces con la porra en la espalda, le dio un golpe o dos, le sentó en el suelo y Jorgequedó con las piernas encogidas, le golpeó en los talones para impedir que huyese. Que al no obedecerle el dio dos patadas en los talones.

    De la declaración del perjudicado Jorge: Que una vez le esposó le estuvo pegando con la porra. Que recuerda haber recibido un golpe al principio de la pelea en los testículos, cayó al suelo y le esposó. Que cuando estaba en el suelo, le pegaba por todos sitios, la cabeza, el cuello, la espalda y que le cogió con la rodilla en el suelo y le intentaba ahogar.

    De la declaración de la testigo María Cristina, que estaba en la acera izquierda y los hechos ocurrían enfrente suya, en la acera derecha, por lo que vio perfectamente que el chico se abalanzó sobre el acusado, cayendo éste al suelo. Después de un forcejeo lo esposó y le dijo al chico que se sentara y como no le obedecía el acusado le daba con la porra, al menos tres veces, en la espalda, que le dio tres patadas en los glúteos, que las patadas se las dio con las botas de motorista de policía.

    De la pericial, que Jorgetardó en curar de sus lesiones 45 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento médico quirúrgico, consistente en orquiectomía simple derecha, quedándole como secuelas pérdida traumática del testículo derecho y cicatriz quirúrgica de tres centímetros en raíz del pene.

  2. De acuerdo con lo expuesto, estima el Tribunal de instancia, que es al que le corresponde la valoración de la prueba, conforme a las atribuciones que le concede el art. 741 LECr. y 117.3 de la CE., que existe en la actuación del acusado una participación directa, material y voluntaria en los hechos enjuiciados, ya que el mismo golpeó violentamente al lesionado, fruto de una agresión, en la que el acusado, con plena consciencia y frialdad, proyecta una patada sobre los testículos de la víctima, con un dolo específico, dada la zona del cuerpo afectada y la intensidad del golpe. Conclusión que, a la vista de lo expuesto, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y de contenido inculpatorio apta para enervar la presunción de inocencia que se invoca por el acusado.

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, por lo que el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

    Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

    SUMARIO:ANTECEDENTES DE HECHO

    FUNDAMENTOS DE DERECHO FALLO ARTICULADO:Luis Gil SuárezBenigno Varela AutránGonzalo Moliner TamboreroJoaquín Samper JuanMaría Milagros Calvo IbarluceaManuel Iglesias Cabero

    SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a seis deAbril de dos mil cuatro.

    Vistos los presentes autos pendientes ante estaSala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JAVIER CARCELÉN GARCÍA, en nombre y representación de D.

    Eduardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2003,en recurso de suplicación nº 333/03, correspondiente a autos nº 149/02 del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, deducidos por dichaparte recurrente, frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre RECONOCIMIENTO DE GRADO DE MINUSVALÍA.

    Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado D. JOSÉ DOMÍNGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, defecha 26 de febrero de 2003, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.

Eduardo , representado por el Letrado D. Javier Carce

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