ATS, 22 de Julio de 2002

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso3123/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia absolutoria por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº 99/99 por delitos de apropiación indebida, falsedad y otros, se interpuso Recurso de Casación por la acusación particular Enriquerepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Alonso; y como parte recurrida Martarepresentada por la Procuradora Sra. Donday Cuevas, Millánrepresentado por el Procurador Sr. Zamora Bauza, el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón, así como el Abogado del Estado en la representación de Correos y Telégrafos.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente, acusación particular, recurso de casación en base a tres motivos de impugnación, por quebrantamiento de forma, y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha veintitrés de enero de dos mil uno, en la que se absolvió a los acusados de los hechos que se les imputaban con declaración de las costas de oficio.

El tercer motivo, con base procesal en el art. 851.1 de la LECrim, se formula por quebrantamiento de forma por falta de claridad y contradicción en los hechos probados. Su naturaleza determina su examen en primer lugar.

  1. Se reduce el motivo a señalar una expresión contenida en el factum de la sentencia, "la acusada, utilizando una autorización de su hijastra, cuya autoría no ha podido determinarse..", otra referida en el fundamento de derecho primero, "... nos encontramos en primer lugar y ello no es discutido, con que la acusada con un documento de autorización supuesta de su hijastra ... percibía los giros postales mensuales... producto de la pensión de orfandad.." y el fallo absolutorio, para alegar que de los hechos probados no puede deducirse de forma clara y terminante que existiese una autorización, que la acusada entregase el dinero a su hijastra y que la mala costumbre de los carteros justifique la actuación del acusado, y que por tanto no existan los delitos; y se añade, meramente, que del análisis de los hechos probados subyacen claras contradicciones al establecer hechos erróneos que han supuesto un fallo favorable a los acusados.

  2. Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico (STS 25-1-00).

    En cuanto a la "contradicción" -también denunciada-, debe decirse que para la existencia de este vicio es menester que el Tribunal sentenciador haya utilizado para describir los hechos que declare expresamente probados palabras, frases o expresiones, incompatibles, antitéticas, de modo que al excluirse recíprocamente vengan a dejar vacío de contenido el relato fáctico, haciendo imposible también su calificación jurídica (STS 28-12-99).

  3. Basta la lectura del factum y del propio motivo de casación para apreciar que no se denuncian -ni se han producido- los vicios formales que se mencionan por el recurrente, no se citan expresiones contradictorias entre sí -ni siquiera existe contradicción alguna, sino al contrario, entre la expresión del factum y la del fundamento jurídico citadas-, ni conceptos oscuros o ininteligibles, sino que el impugnante acude a esta vía de modo nominal, para desviándose de ella, mostrar el desacuerdo con los hechos declarados probados, atreviéndose a emitir su convicción personal contrariando lo reflejado en ellos (STS 23-5-02) lo que es completamente ajeno al cauce casacional empleado al plantear discrepancias en materia de valoración probatoria.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim y por su manifiesta falta de fundamento de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la misma ley.

SEGUNDO

Se formula el primer motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación de los arts. 392, en relación con el 390.1-3º y 391, así como el art. 252, del CP.

  1. El recurrente realiza una serie de afirmaciones contrarias al relato de los hechos probados, mediante sus propias apreciaciones de las pruebas obrantes en autos, como la documental para estimar la comisión del delito de falsedad, o las declaraciones de los intervinientes, o negando sencillamente que lo que se recoge en el factum esté acreditado, como la entrega del dinero por la acusada a su hijastra.

  2. Dado el cauce casacional elegido -debemos recordarlo también-, es obligado para el recurrente respetar el relato de hechos que el Tribunal sentenciador ha declarado expresamente probados (art. 884.3º LECrim.). No es posible, por tanto, cuando se utiliza el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley procesal penal -como es el caso-, tratar de efectuar una nueva valoración de las pruebas con objeto de cuestionar alguno de los datos fundamentales del "factum" de la resolución impugnada (STS 14-3-01).

  3. Los argumentos del recurrente relativos nuevamente a la valoración de la prueba son ajenos al cauce casacional empleado conforme al cual y de acuerdo con los hechos recogidos en el factum no cabe subsumir los mismos en los tipos pretendidos.

Procede por tanto la inadmisión del motivo según lo previsto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Niega el recurrente la existencia de autorización alguna para el cobro del giro y afirma que la sentencia se basa exclusivamente en las declaraciones de los acusados, que califica de no conformes con los hechos probados en el sumario, al entender que no está acreditada la entrega del dinero por la acusada a su hijastra, habiéndose producido una valoración inexacta de la prueba obviando declaraciones testificales. Hace referencia como prueba documental a los libros de giros, la declaración de la acusada, la del acusado y los careos entre ambos y la acusadora, la documentación obrante en poder del graduado social, el informe dactiloscópico, las declaraciones de los acusadores y de los testigos, los documentos donde no aparece el estado civil de la acusadora y autos resolutorios de recursos; y realiza sus propias consideraciones sobre la actuación del recurrente que la sentencia califica de negligente.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en esta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia (STS 24-4-02).

  3. Ninguno de los requisitos mencionados se cumple en la formulación del motivo; el recurrente revisa el material probatorio para extraer sus interesadas conclusiones sustituyendo la imparcial valoración del tribunal por la suya propia. Los únicos documentos -las declaraciones no lo son- que cita -como exige el motivo- no acreditan ningún dato que evidencie error en la sentencia, pues la misma ya indica que la firma de la acusada no es lógicamente la de su hijastra sino que aquélla firmaba la recepción por orden de ésta, nada demuestra el hecho de que el recurrente alegue que en su expediente no consta la autorización ni la comunicación sobre el matrimonio de la hijastra, y el resultado del informe dactiloscópico se recoge en la sentencia, que afirma que la autoría de la autorización -por huella dactilar- no ha podido determinarse.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

    Conforme a lo expuesto,III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Se declara la pérdida del depósito del recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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