ATS, 9 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:14012A
Número de Recurso2659/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª), en autos nº 54/2002, se interpuso Recurso de Casación por Carmen mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente recurso de casación con base en cuatro motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional, por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha catorce de octubre dos mil tres, en la que se le condenó como autora de un delito de lesiones con arma blanca, con la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, indemnización al perjudicado y pago de la mitad de las costas procesales, absolviéndola del delito de homicidio en grado de tentativa.

Se formula el primer motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Afirma el recurrente que se ha vulnerado el derecho a un proceso con garantías, que incluye el derecho a que las pruebas de cargo se hayan obtenido con garantías, invocando la absoluta inexistencia de prueba, y subsidiariamente, la ilógica interpretación de la misma; se citan, sin desarrollo al respecto, los arts. 120 y 18.2 de la Constitución; y se argumenta, de un lado, que no debió aplicarse el art. 148 porque de las características del arma supuestamente empleada pudiera haberse derivado un daño mucho mayor, sin que existiera reiteración y utilizada por una mujer contra un hombre, y, de otro, que si existió un enfrentamiento previo, con discusión y acaloramiento y situación de hostilidad en plena calle, mal puede hablarse de alevosía súbita, cuando, si la condenada llevaba el cuchillo encima, este hubo de ser visto antes o después por la víctima que manifestó que se defendió del ataque desviando la trayectoria.

  2. El motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen; o como ha declarado el TC "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador, conforme al art. 741 de la LECrim., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STS 5-5-04).

  3. En el estricto ámbito de la presunción de inocencia, es evidente que no caben las alegaciones que, sin orden ni encaje en cuestiones de valoración probatoria, plantea el motivo.

El hecho enjuiciado y su autoría están perfectamente acreditados por prueba lícita, el mismo motivo evidencia tal circunstancia. Se contó con el testimonio de la víctima, y con la propia calificación de los hechos por la defensa, que nunca negó la autoría. Luego existió prueba de cargo de entidad suficiente para enervar la presunción que se invoca.

Lo que cuestiona el recurrente es que sea pertinente apreciar la agravación por el uso de arma, pero ello se hace reconociendo la capacidad lesiva del cuchillo y argumentando que lo empleó una mujer contra un hombre, como si eso eliminara el uso del arma; en cuanto a que no hubiera reiteración en el ataque, es una circunstancia tenida en cuenta entre otras para negar la calificación de homicidio en grado de tentativa, pero obviamente no elimina el uso del arma que da lugar a la aplicación del art. 148.

Y por lo que se refiere a la alevosía, las pruebas son inequívocas, la acusada en su declaración no pudo dejar de reconocer que el agredido y el hermano de éste habían bajado a la calle donde estaban discutiendo y que ella bajó después, con un cuchillo de cocina de 10 cm de hoja, así como que "lo escondió hacia sí", lo llevaba en la mano derecha con la hoja hacia el antebrazo, aunque dijo que no se lo clavó, que fue un accidente, y que los hermanos estaban discutiendo entre sí; el informe forense acredita la naturaleza y entidad de la lesión, explicando los forenses en el acto del juicio que, en principio, su localización no es "de defensa", pudiendo ser que la víctima estuviera desprevenida, que la herida estaba en el costado pero más hacia la espalda; la víctima relató cómo la acusada se abalanzó sobre él, sintió un golpe muy fuerte y un amigo le dijo que le había clavado un cuchillo, y que no vio el cuchillo porque ella lo llevaba escondido en la parte interior del antebrazo; el testigo hermano de la víctima declaró que cuando la acusada se abalanzó sobre su hermano se dio cuenta de que llevaba algo en la mano; en el mismo sentido declaró el testigo que acompañaba a la víctima.

Por tanto existe prueba lícita y suficiente que acredita que los hechos sucedieron en la forma que expone el factum, que la recurrente bajó con el cuchillo de cocina de diez centímetros de hoja cogido por la empuñadura para su propia utilización pegado de forma plana en el antebrazo, escondido, y súbitamente se dirigió a la víctima clavándoselo.

Todo ello revela la infundada denuncia de la recurrente en cuanto a la inexistencia de prueba y la falta de lógica de la interpretación de la Sala, tanto en cuanto al hecho cómo al uso del arma y lo alevoso del ataque.

Las meras menciones a los arts. 18.2 y 120 de la Constitución, sin desarrollo alguno, carecen de relación con la denuncia del motivo.

Procede, por tanto, su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 851 de la LECrim.

  1. Se limita el recurrente, sin concretar denuncia alguna en relación con el precepto invocado, a afirmar que nada se dice en los hechos probados sobre la vestimenta de la acusada el día de autos, y que llevaba camiseta de tirantes, por lo que es imposible que de manera súbita e imprevisible anulando la capacidad de reacción de la víctima le clavase un cuchillo. Y esto unido a la situación de confrontación y discusión elimina la aplicación de la alevosía.

  2. De nuevo se insiste en la inexistencia de alevosía, esta vez sobre la base de que la acusada llevaba una camiseta de tirantes, que no se menciona en el factum; pero ello resulta irrelevante por cuanto, como se acaba de ver, la acusada escondió el cuchillo con su propio brazo -"lo escondió hacia sí" afirmó en el plenario- cosa perfectamente posible aunque se vista una simple camiseta de tirantes. Y en todo caso no se encuentra encaje alguno de tal argumentación en la vía genérica del art. 851 de la ley que invoca, sin más, el recurrente, quien en el escrito de preparación del recurso aludía a los tres incisos del art. 851.1, lo que tampoco concretaba nada sobre la denuncia del motivo. Pudiéndose entender que se trate de una omisión en el factum del extremo atinente a la vestimenta, ya se ha visto su completa intrascendencia.

Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Sin designar particular de documento alguno -en el escrito de preparación del recurso se aludía al atestado, en cuanto situaba los hechos a las 6.15 horas de la mañana, y a los informes forenses, que "se contradicen con la aplicación de la agravante de alevosía"- se alega que "de los informes obrantes en autos" en relación a la lesión, resulta que por su localización, escasa fuerza, longitud y escasísima gravedad, cabe excluir la alevosía, pues no se desprende el ataque súbito e inopinado que se requiere, y que además, de otra parte de los autos se desprende que era de día -porque en mayo a esa hora es de día- y que "los hechos ocurren como consecuencia a una discusión donde es previsible un ataque o agresión en una ciudad como Zaragoza, en el casco urbano, de por sí bien iluminado".

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia (STS 24-4-02).

  3. Pues bien, ni la hora en que se produjeron los hechos ni, por supuesto, la lesión producida, en principio, pueden determinar la inexistencia de alevosía -ni, claro está, que los hechos sucedan en el casco urbano de Zaragoza-.

    Ni el atestado es un documento casacional, ni lo son los informes periciales, máxime en este caso en que su contenido es completamente asumido por la sentencia recurrida, que en nada se opone a los mismos, sino al contrario.

    Existió prueba abundante sobre el modo en que sucedieron los hechos, como se vio anteriormente; no consta que hacia las seis horas de la mañana, en que se produjeron, fuese de día, por el contrario, los declarantes aluden a las luces de la casa -encendidas o apagadas- y en todo caso, lo súbito del ataque, elemento cardinal de la modalidad alevosa producida, es cuestión ajena a tal dato, porque aunque hubiera sido de día la conducta de la acusada es la misma. No se aprecia error alguno en el Tribunal de instancia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el último motivo por infracción de precepto sustantivo.

  1. Alega el recurrente que no cabe apreciar en base a los hechos declarados probados la existencia de un ataque súbito e inopinado que la víctima no pueda imaginar o sospechar razonablemente por la hora, lugar y circunstancias concurrentes, por lo que se ha aplicado indebidamente el art. 22.1 del CP. Y que la escasa entidad de la lesión y la zona del cuerpo donde se plasma teniendo en cuenta la muy superior capacidad lesiva del instrumento no hace a los hechos merecedores de incardinarse en el art. 148 del CP teniendo mejor acomodo en el 147.1 del mismo texto.

  2. Dado el cauce casacional elegido, es obligado para el recurrente respetar el relato de hechos que el Tribunal sentenciador ha declarado expresamente probados (STS 14-3-01).

    Se destaca por la jurisprudencia que "el núcleo del concepto de alevosía se halla en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo", y que "tal inexistencia de posibilidades de defensa puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido que se encuentra confiado en el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada" (STS 28-12-00).

    Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que el anterior. En efecto, según establece el art. 148.1º del Código Penal, las lesiones previstas en el art. 147 (es decir, aquellas que, para su sanidad, requieran objetivamente, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico), como sin duda sucedió en el presente caso, podrán ser castigadas con la pena que en el mismo se indica (prisión de dos a cinco años), "atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1º. Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado" (STS 19-5-03).

  3. EL factum de la sentencia relata entre otros extremos que cuando los dos hermanos estaban ya en la calle discutiendo lo ocurrido, la procesada bajó por las escaleras portando un cuchillo de cocina de diez centímetros de hoja, escondido de forma plana en el antebrazo derecho y cogido con la mano por la empuñadura de forma tal que no se veía fácilmente y a pesar de que la víctima no quería hablar con ella del tema ella insistía hasta que en un determinado momento se aproximó a él y empuñando el cuchillo con la mano derecha le propinó inopinadamente una cuchillada en la zona posterior del tórax izquierdo, bajo la escápula, de dos cm de longitud que penetró en tórax con afectación posterobasal izquierda con implicación en parénquima pulmonar pero sin perforar pleura ni pulmón lo que no produjo neumotórax ni derrame, la herida precisó seis días de hospitalización y tratamiento farmacológico e impidió durante once días las ocupaciones habituales del agredido al que se la aplicó sutura de piel y tejido subcutáneo además de tratamiento antibiótico para evitar infecciones quedándole una cicatriz como secuela, y la procesada tuvo que ser reducida.

    No cabe duda de que se empleó un instrumento peligroso en el ataque, sin necesidad de extenderse en esta consideración, pues no otra cosa es un cuchillo de cocina con diez centímetros de hoja que según el propio motivo tenía una muy superior capacidad lesiva, y no cabe duda tampoco de lo alevoso de la conducta, atacando súbitamente con tal instrumento a quien estaba discutiendo con otra persona y no pudo apercibirse de la agresión armada, que se produjo en la zona posterior, en su espalda.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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