ATS, 1 de Diciembre de 2004

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:13654A
Número de Recurso148/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cuatro.

En la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Ceuta y el Juzgado Central de Instrucción número cuatro para conocer de un supuesto delito de falsificación de moneda, los Excmos. Sres. anotados al margen, han acordado fallarla en los términos que se dirán, expresando su parecer bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.I. HECHOS

Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción cuatro de Ceuta incoó, mediante auto de treinta de Abril de dos mil cuatro, Diligencias Previas número 819/2004 por un supuesto delito de falsificación de moneda.

Segundo

En fecha treinta de Abril de dos mil cuatro dicta auto en cuya parte dispositiva acuerda la inhibición del conocimiento de este procedimiento a favor del Juzgado Central de Instrucción Decano.

Tercero

El Juzgado Central de Instrucción número cuatro, previo informe del Ministerio Fiscal, dicta auto de fecha diecisiete de Junio de dos mil cuatro por el que no acepta la inhibición operada por el Juzgado de Ceuta devolviendo las actuaciones a éste.

Cuarto

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, en fecha veinticinco de Junio de dos mil cuatro, acuerda elevar a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo cuestión de competencia negativa acompañando exposición razonada.

Quinto

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen, éste lo emitió manifestando lo siguiente:

"........Se entiende que las tarjetas detentadas, quedando al margen de la conducta del delito de falsificación de moneda, la detentación para su utilización como instrumento de pago, o, en general su utilización como instrumento mercantil. En estos casos, esa utilización dará lugar a un delito de falsedad en documento mercantil y una estafa pero no dará lugar a la subsunción en el delito de falsedad monetaria.- Consecuentemente, esa distinta subsunción dará lugar a una distinta atribución competencia. A la Audiencia Nacional si la tenencia lo es para la distribución de las tarjetas entre terceras personas. A la jurisdicción del lugar competente según las reglas del artículo 17 de la Ley Procesal, cuando la tenencia lo sea para su utilización como instrumento mercantil". de acuerdo con esta doctrina se considera que la competencia en este momento se debe atribuir al Juzgado de Instrucción nº 4 de Ceuta." (sic)

Sexto

Por providencia de esta Sala de fecha veintisiete de Octubre de dos mil cuatro se acordó señalar, para la presente cuestión de competencia, el día veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro para deliberación y Fallo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de instrucción nº 4 de Ceuta y el Juzgado Central nº 4, se plantea respecto del conocimiento de unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de falsedad por falsificación de tarjetas de crédito, equiparadas a la falsificación de moneda por el artículo 387 del Código Penal.

El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo celebrado el 28 de junio de 2002, acordó que la incorporación a la "banda magnética" de uno de esos instrumentos de pago, (tarjetas de crédito o de débito que el artículo 387 equipara a la moneda), de unos datos obtenidos fraudulentamente, constituye un proceso de fabricación o elaboración que debe ser incardinado en el art. 386 del Código Penal, esto es, como falsificación de moneda. Este Acuerdo ha sido recogido en la Sentencia 948/2002, de 8 de julio.

Decíamos en el Auto de esta Sala de 24 de enero de 2003, que "esta calificación delictiva, por la que el acuerdo plenario citado se decanta, produce necesariamente la competencia de la Audiencia Nacional, toda vez que el art. 65.1º b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (en su caso, Juzgados Centrales de lo Penal) el conocimiento de las causas seguidas por delito de «falsificación de moneda»".

Tal atribución competencial se justifica en que ordinariamente este tipo de comportamientos delictivos tienen trascendencia internacional, al constituir las tarjetas de crédito y débito («dinero de plástico», en terminología que ha tenido un gran eco social) un modo de pago que supera las barreras de los Estados para constituir un fenómeno internacionalizado, lo cual ha sido objeto de tratamiento jurídico uniforme en la Decisión Marco del Consejo de Ministros de la Unión Europea, de 28 de mayo de 2001, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, lo que justifica la competencia en esta materia de la Audiencia Nacional.

Sin embargo, no sería aplicable este criterio a aquellos casos en los que, de los datos obrantes en la causa, no pudiera desprenderse, indiciariamente al menos, la comisión de algún hecho que pudiera considerarse comprendido en el artículo 386 del Código Penal, por referirse exclusivamente al uso de tarjetas de crédito falsificadas.

Por otro lado, la competencia de la Audiencia Nacional debe ser interpretada con criterios restrictivos, de forma que hasta que aquellos elementos resulten con claridad de lo actuado, el Juzgado de instrucción inicialmente competente debe continuar la instrucción de la causa.

En el caso actual, según se desprende de la documentación remitida a esta Sala, los detenidos tenían en su poder once tarjetas de crédito, de las que diez pertenecían a otros titulares distintos, habiéndose introducido en las mismas datos correspondientes a otras tarjetas, por lo que, con carácter provisional, los hechos imputados no se refieren a conductas que puedan considerarse comprendidas en el artículo 386 del Código Penal, sino solamente a la utilización, o al propósito de utilización fraudulenta de tales tarjetas, lo cual podría ser constitutivo de delitos que no determinan la competencia de la Audiencia Nacional.

Ello implica que deba mantenerse la competencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ceuta.III. PARTE DISPOSITIVA

Que la competencia para instruir la causa a que se refiere la presente cuestión de competencia corresponde al Juzgado de instrucción nº 4 de Ceuta.

Notifíquese esta resolución a los dos Juzgados de Instrucción entre los que se ha suscitado la presente cuestión, a los efectos legalmente procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen de lo que, como Secretaria, certifico.

Andrés Martínez Arrieta José R. Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

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