ATS 217/2004, 5 de Febrero de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:1423A
Número de Recurso1712/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución217/2004
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en autos nº 7/2002, se interpuso Recurso de Casación por Marcelinarepresentada por el Procurador de los Tribunales SrD. Patrocinio Sánchez Trujillo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como segundo motivo infracción de ley, por aplicación indebida del art. 368 CP, como tercer motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por inaplicación indebida del art. 16.1 CP, como cuarto motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por inaplicación indebida del art. 21.4ª (arrepentimiento espontáneo) CP, y como quinto motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, contra la Sentencia de 4 de abril de 2001 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en la que se condenó a la recurrente, como autora de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de seis años de prisión, multa y accesoria legal.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa la recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que no se ha desarrollado una mínima actividad probatoria que acredite su participación en los hechos por los que ha sido condenada.

  1. La Sentencia del Tribunal Constitucional 56/2003, de 24 de marzo, ha recordado que "el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos". De este contenido se extrae como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello, se ha afirmado reiteradamente la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos que declara probados, en los que consta que la acusada fue sorprendida en el centro penitenciario donde tenía una comunicación especial concertada con su compañero sentimental interno en posesión de 8'83 gramos de hachís y dos papelinas que contenían 0'45 y 0'46 gramos de heroína, valorando a tal fin la versión de la acusada, en el sentido de que la droga era para su cuñado enfermo de sida, que rechaza, pues no se trata de una versión facilitada desde un inicio por la acusada y no es lógico que ésta portara encima la droga para su cuñado a sabiendas de que previamente tenía un vis a vis con su compañero sentimental, conociendo los riesgos que ello suponía, aparte de su inculpación en un procedimiento penal, la pérdida de la misma para su cuñado.

    El Tribunal de instancia, que dedica el fundamento de derecho primero de su Sentencia a la valoración de la prueba, ha podido afirmar la intención de favorecer el consumo por parte de la acusada, hoy recurrente, del hecho de que la misma conocía que introducía drogas en la prisión, portándolas ocultas en el interior del sujetador, estando destinadas a la persona con la que iba a mantener una comunicación especial, desconociéndose si dicha persona era o no consumidora de algunas de tales sustancias estupefacientes.

  3. Por tanto, el Tribunal de instancia, partiendo del hecho incuestionable de la posesión de la droga por la recurrente, unido ello a las circunstancias que se mencionan y razonan en la Sentencia, ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar legítimamente la presunción de inocencia de la recurrente.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa la recurrente en la aplicación indebida del art. 368 CP, en relación con los arts. 27 y 28 CP.

El motivo incurre en manifiesta falta de fundamento, pues según los hechos declarados probados por la Sentencia impugnada, la acusada fue al centro penitenciario de Barcelona, donde tenía concertada comunicación especial con su compañero sentimental el interno Tomás, "con el objeto de entregar a éste hachís y cocaína", inferencia que es alcanzada por el Tribunal de instancia sobre la base de los elementos que se mencionan y razonan y en el párrafo segundo del fundamento de derecho primero de su Sentencia, como ya se puso de manifiesto en el razonamiento jurídico anterior.

No hay, pues, duda alguna sobre la correspondencia entre los hechos declarados probados y los elementos del tipo penal del art. 368 CP, que la acusada ha realizado indudablemente como autora material (arts. 27 y 28, inciso primero, CP).

Por tanto, el motivo incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim.

CUARTO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa la recurrente en la inaplicación indebida del art. 16.1 CP, pues el hecho habría quedado en un grado de imperfecta ejecución.

  1. Excepcionalmente esta Sala ha apreciado en algunos casos la hipótesis de la tentativa en el delito contra la salud pública del art. 368 CP, como, por ejemplo, en el caso del que concurre al lugar en el que se debía recoger la droga, en ejecución de un plan previamente concertado (STS de 27-2-1995), o en el caso de remisión de la droga al lugar en el que se ha concertado su recogida (STS de 19-12-1995), es decir, hemos aceptado la posibilidad de una tentativa cuando el autor ha intentado hacerse con la droga, materializado el intento en acciones próximas a su obtención, sin haber logrado su disponibilidad efectiva, por causas ajenas a su voluntad.

    En cambio, hemos rechazado la aplicación de la tentativa, dada la estructura del tipo penal contenido en el art. 368 CP, cuando el autor no ha logrado los fines o metas, como el tráfico de la droga propiamente dicho, perseguidos con la tenencia, porque el delito se consuma con la tenencia (STS de 13-3-2000).

  2. En el presente caso, está declarado como un hecho probado que la recurrente extrajo del interior de su sujetador un paquete de plástico transparente que contenía 8'83 gramos de hachís y dos papelinas que contenían 0'45 gramos y 0'46 gramos de heroína. Es decir, la recurrente llegó a tener la droga, que es lo que exige el tipo penal aplicado, siendo extratípico el fin de la entrega a un tercero, que ciertamente no consiguió.

    Por tanto, es palmariamente manifiesto que no procedía la aplicación por el Tribunal de instancia de los arts. 16 y 62 CP, reguladores de la tentativa, por lo que ninguna infracción se ha producido al respecto.

    El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim.

QUINTO

El cuarto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa la recurrente en la inaplicación indebida del art. 21.4ª (arrepentimiento espontáneo) CP.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues consta en los hechos probados, de cuya inalterabilidad debemos partir, que la acusada, sospechosa de suministrar sustancias estupefacientes en el centro penitenciario, cuando fue preguntada si portaba sustancias estupefacientes respondió afirmativamente, entregando entonces la droga que llevaba oculta en el sujetador, es decir, como correctamente se señala en la propia Sentencia impugnada, si aquélla entregó la droga era porque conocía que el cacheo era inevitable y así se lo informaron los miembros de la Policía autonómica cuando la identificaron.

El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim.

SEXTO

El quinto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa la recurrente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se habría producido por haber omitido la sentencia recurrida la reseña de las conclusiones definitivas de su defensa.

Este último motivo incurre igualmente en manifiesta falta de fundamento, pues no se alcanza a comprender por qué razón la denunciada omisión le habría originado una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Además, aunque la Sentencia impugnada se refiere erróneamente a la "defensa del acusado Blas" -en el ap. 2º de los antecedentes de hecho, cuando afirma que en igual trámite, esto es, el de las conclusiones definitivas- señalando que "pidió su absolución", alegando éste que no ha tenido nunca intención de entregar sustancia alguna a Tomás", es evidente que la Sentencia se está refiriendo a las conclusiones definitivas de la defensa de la acusada, hoy recurrente.

Por tanto, no hay resquicio alguno de una posible indefensión, en absoluto fundamentada por la recurrente, ni la alegada omisión -que, en realidad, no ha tenido lugar, aunque se mencione el nombre de otro acusado- por sí sola puede originar la vulneración constitucional denunciada.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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