ATS 63/2004, 15 de Enero de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:284A
Número de Recurso2662/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución63/2004
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en autos nº 30/2002, se interpuso Recurso de Casación por Rodrigomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Carlos Valero Sáez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada en fecha veintisiete de septiembre de dos mil dos, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de seis años y un día de prisión y multa de 6.611,13 euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de costas.

El primer motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce el recurrente la manifiesta insuficiencia de una mínima actividad probatoria con el resultado de total inexistencia de auténticas pruebas de cargo. El motivo se dirige a combatir la inferencia de la sala de instancia acerca del destino de la sustancia ocupada al acusado; se cuestiona que el destino ilícito de tráfico pueda deducirse de la gran cantidad de dosis que con las sustancias se hubiesen obtenido. Se afirma que el acusado es consumidor de sustancias, que las que poseía eran para su consumo y que no existe ningún testigo que le viera efectuar venta alguna de estupefacientes.

  2. Cuestionada la inferencia que el Tribunal hace para estimar que el acusado destinaba la droga que le fue intervenida para transmitirla a terceras personas, la censura casacional debe limitarse - conforme a reiterada doctrina de esta Sala- a constatar si la misma es, o no, razonable; si respeta las exigencias del criterio humano; si responde a las enseñanzas de la ciencia y de la experiencia. En fin, si la inferencia puede considerarse razonable y lógica, o, por el contrario, absurda o arbitraria (v. art. 9.3 C.E. y art. 386 LEC) (STS 10-12-01).

    En relación a la cocaína, una línea jurisprudencial, manifestada en las sentencias de esta Sala de 28.4.95 y 29.4.95, ha señalado como dosis diaria de consumo la de dos gramos, y ha presumido finalidad de tráfico en la tenencia que excediera de quince gramos.

    En las sentencias de esta Sala de 14.5.90, 15.12.95 y en la 1778/2000 de 21.11, se ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001.

    Es criterio también del Instituto Nacional de Toxicología que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días (STS 22-7-03).

  3. En el presente caso, ha de reconocerse que la inferencia del Tribunal sentenciador sobre el destino de la droga intervenida no es absurda ni arbitraria, sino que es plenamente razonable y que ha sido debidamente razonada, por lo que no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada. El Tribunal ha dispuesto de una prueba de cargo de suficiente entidad respecto de los hechos que declara probados (que el acusado portaba la droga que se dice en el factum) y la inferencia sobre su destino -como se ha dicho- es razonable; en primer lugar el acusado llevaba oculto en su ropa interior un pequeño paquete con 30 gramos de cocaína -de una pureza del 89,5%-, y 25 gramos de heroína -con una pureza del 27,30%-, además de una bolsita adicional en el interior de su vehículo con 0,31 gramos de la última sustancia.

    Como explica la sala de instancia con tales cantidades se hubieran podido obtener según el grado de adulteración del corte de las sustancias unas ciento treinta o más dosis de cocaína y cincuenta o más de heroína, lo que evidentemente excede con mucho de las dosis propias de una situación de autoconsumo. Por lo demás y aducido por el acusado el hecho de su grave toxicomanía, es igualmente cierto que, como afirma el tribunal de instancia, no consta en autos qué dolencia padeció en el período de su detención, apareciendo en el atestado que fue trasladado en dos ocasiones al hospital para ser atendido de repetidos síndromes de abstinencia, mientras que, por el contrario, sí consta que dos días después de su detención fue examinado por el médico forense que no apreció signo alguno de un síndrome congruente con el tiempo que el acusado manifestó estar carente de droga, no consta que el referido síndrome apareciera durante las dos semanas que permaneció en prisión ni que se haya sometido a ningún tratamiento pese a las meras alegaciones del interesado.

    A ello cabe añadir lo insostenible de que una persona que dijo vivir buscando chatarra pueda sufragar la adquisición de unas sustancias valoradas en unas 550.000 pesetas y que el mismo dijo que valían unas 300.000 así como que se las habían dado fiadas.

    Por consiguiente ha existido una actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías, que debe estimarse con entidad suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado tanto en cuanto a la reconocida posesión como al destino de lo poseído en virtud de una razonable deducción asentada en reglas de lógica y experiencia.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba.

  1. Se citan como documentos acreditativos del error las declaraciones del acusado ante el juzgado instructor y en el juicio oral y el informe médico forense obrante en autos. Y se aduce que su contenido desvirtúa totalmente los hechos declarados probados en la sentencia en cuanto a que las sustancias ocupadas al acusado estuvieran preordenadas al tráfico.

  2. Como es sobradamente conocido, para que hubiera podido apreciarse el error de hecho que se denuncia en este motivo habría sido preciso que la parte recurrente hubiese concretado los particulares del documento o documentos citados en el mismo -que deben ser literosuficientes- que se opusieran a las declaraciones de la resolución recurrida y demostrasen la equivocación evidente del Tribunal sentenciador por no resultar contradichos por otros elementos probatorios obrantes en la causa (arts. 849.2º y 884.6º LECrim.); teniendo en cuenta que, a efectos casacionales, únicamente se reconoce el carácter de documentos a los de procedencia externa al proceso y que, en cualquier caso, no tienen tal carácter ni el acta del juicio oral, ni las manifestaciones de los testigos y peritos documentadas en los autos, ni (por regla general) los dictámenes periciales, ni las actuaciones sumariales (hecha excepción de aquéllas que recojan datos objetivos), etc. (STS 10-4-01).

    Y como es sobradamente conocido, las manifestaciones de acusados y testigos, aunque están documentadas en los autos, no por ello constituyen verdaderas pruebas documentales a efectos casacionales, pues no constituyen otra cosa que pruebas personales. No se trata, pues, de documentos (STS 25-5-01).

  3. Las manifestaciones del interesado como es evidente carecen de la naturaleza documental que exige el art.849.2 para demostrar el error del tribunal lo que deja reducido el alcance del motivo al contenido del informe pericial forense que cita el recurrente. Pero pese a los términos en que se reseña dicho informe " que se ha explorado a Rodrigomanifiesta ser adicto a heroína y cocaína mediante fumado, desde hace unos seis años en dosis de 4 a 5 g diarios de revuelto", el mismo no supone acreditación alguna de lo que pretende el recurrente. Porque el consumo que se acaba de aludir es referido por el propio interesado, exponiendo, en cambio, el perito que "salvo ligero bostezo inespecífico no hay signo en estos momentos de síndrome de abstinencia congruente con el tiempo que dice llevar sin consumir. Médicamente no hay signos que acrediten hábito y antigüedad". Todo lo cual revela lo injustificado del error que se denuncia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción, por aplicación indebida, de los arts. 368 y 377 del CP.

  1. Alega el recurrente que no concurre la tipicidad del delito ya que la conducta del recurrente se limitó a tener en su poder unas bolsas de cocaína y heroína para su consumo propio sin que tal actuación pusiera en peligro el bien jurídico protegido ni pueda estimarse que la cantidad ocupada estuviera destinada a la venta a terceras personas al ser consumidor habitual de dichas sustancias.

    Asimismo, se alega una indebida aplicación del art. 377 del CP pues la tasación de las sustancias que obra en autos fija un valor de unas 550.000 pesetas, excediendo de ello en mucho la multa de un millón cien mil pesetas que ha impuesto el tribunal.

  2. Dado el cauce casacional elegido -debemos recordarlo también-, es obligado para el recurrente respetar el relato de hechos que el Tribunal sentenciador ha declarado expresamente probados (art. 884.3º LECrim.). No es posible, por tanto, cuando se utiliza el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley procesal penal -como es el caso-, tratar de efectuar una nueva valoración de las pruebas con objeto de cuestionar alguno de los datos fundamentales del "factum" de la resolución impugnada (STS 14-3-01).

  3. No deja de ser el presente motivo una mera reiteración del primeramente formulado. Y, en consecuencia, habiéndose analizado anteriormente la existencia y suficiencia de la prueba incriminatoria obrante en autos como acreditativa de la intención del acusado de destinar a la venta las sustancias ocupadas, según la razonada inferencia del tribunal de instancia, resulta innecesario añadir más razones para desechar la presente denuncia, ello sin dejar de decir que en el factum de la sentencia recurrida no se hace constar en absoluto la condición de consumidor habitual del acusado ni la finalidad de las drogas incautadas como destinadas al consumo propio, en congruencia con la valoración de todos los datos objetivos apreciados por el tribunal, lo que imposibilita acceder a la pretensión del recurrente por la vía del art. 849.1.

    En lo que concierne al importe de la multa impuesta al acusado, con arreglo a lo razonado por el tribunal en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, se trata del duplo de su valor de venta, lo que en modo alguno infringe el art. 377 que invoca el recurrente, pues este precepto establece que para determinar la cuantía de las multas el valor de la droga será el precio final del producto o en su caso la recompensa o ganancia obtenida por el reo o que hubiera podido obtener, en este caso las invocadas 550.000 pesetas. Es el art. 368 del CP el que permite imponer una multa del tanto al triplo de ese valor y en este caso el tribunal ha fijado el duplo, sin incurrir por lo tanto en infracción alguna.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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