ATS, 30 de Enero de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:1012A
Número de Recurso509/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), en autos nº 49/2001, por delito de homicidio, se interpuso Recurso de Casación por Ricardomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santos Erroz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a un único motivo de impugnación, por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha veintidós de abril de dos mil dos, en la que se le condenó como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de siete años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización al perjudicado y pago de las costas procesales.

El motivo se formula con base procesal en el art. 849 de la LECrim. por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no se puede afirmar que el acusado sea el autor del delito por el que ha sido condenado, y ello se fundamenta en un análisis del material probatorio, fundamentalmente de las declaraciones de los testigos y los interesados, así como en una valoración propia de dichas pruebas incluidas las periciales forenses, llegando a afirmarse que las secuelas de la víctima son mínimas.

  2. La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo (STS 15-3-01).

    Se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla (STS 17-4-02).

    La valoración, en principio, corresponde únicamente al Tribunal sentenciador (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.) y ...en el presente caso, las contradicciones advertidas en las diferentes declaraciones... no impiden al mismo reconocer credibilidad a cualquiera de sus contrapuestas versiones (STS 10-9-02).

  3. Atendiendo al resultado del juicio y al contenido de las actuaciones, aparece que el tribunal basó su convicción sobre la participación del acusado en los hechos y el resultado de éstos, como expresa la sentencia recurrida, en el testimonio sumarial de la víctima que describió a su agresor y lo reconoció en rueda practicada en sede judicial; el reconocimiento por parte del acusado de haber estado en el lugar de los hechos y haber intervenido en el incidente aunque declaró que el autor del acuchillamiento fue otro; el cabezazo recibido por el acusado, médicamente acreditado aunque la víctima a su vez lo negara, y las pruebas periciales médicas que demuestran de modo objetivo la realidad del ataque, su naturaleza -aunque no se ocupara el arma- y su alcance, creador de riesgo vital. Igualmente a como se hace en la sentencia recurrida, han de considerarse las manifestaciones recogidas en la investigación policial de las personas que acompañaban a la víctima y describieron a su agresor, lo que refuerza el testimonio sumarial de la víctima en tal sentido, aún cuando en el acto del juicio oral ésta dijo no recordar lo ocurrido porque estaba borracho -cuando el parte médico de su reconocimiento lo describió consciente y orientado- y haber hecho sus manifestaciones anteriores y el reconocimiento del acusado -del que dijo que tampoco lo recordaba- en virtud de lo que le contaron sus amigos presentes en la agresión, añadiendo con insistencia que ellos también estaban borrachos, y en el mismo plenario el testigo que ante la policía identificó al agresor y relató lo ocurrido afirmó no recordar nada aunque reconoció su firma negando haber dicho al agredido en el hospital que el acusado fuera el autor de los hechos; en dicho acto igualmente se contó con el testimonio policial que reiteró que en virtud de las manifestaciones de la víctima y los testigos - reconocimiento, apodo y domicilio del autor- se había identificado al acusado.

    Testimonios cuya fiabilidad corresponde apreciar, como así ha hecho, al tribunal que los presenció, valorando los motivos de las variaciones ofrecidas respecto a las manifestaciones anteriores obrantes en los autos para razonar, ante tales contradicciones, el porqué de su convicción al respecto, para lo que pudo contar con la realidad de hechos incontestables (la existencia de la agresiones) y con el testimonio de los agentes de la Policía, dando cuenta al Tribunal de las circunstancias en que se produjo tal hecho y de lo manifestado en tal momento por los presentes.

    Se trata por tanto de prueba lícita, de contenido incriminatorio, y de suficiente entidad para enervar la presunción que se invoca, conforme al razonado fundamento que se ofrece en la sentencia sobre su alcance y relevancia.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR