ATS, 16 de Enero de 2003

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2003:327A
Número de Recurso357/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, Sección 7ª, en Autos nº 24/00, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Elenamediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. de Grado Viejo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente, condenada junto a otro no impugnante, por sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha cuatro de Diciembre de dos mil uno, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años y seis meses de prisión, accesoria y multa se formalizó recurso de casación en base a cuatro motivos; por vulneración de derechos fundamentales, infracción legal y error de hecho en la apreciación de la prueba y cuyo orden es alterado por respeto a una mejor sistemática.

El primero se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ, y denuncia "infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la CE, en relación con el artículo 24.2º por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ante la ausencia de prueba de cargo suficiente que acredite que mi representada cometió el delito por el que fue condenada".

  1. - En cuanto al derecho a la presunción de inocencia:

    1. La Jurisprudencia de esta Sala II tiene declarado reiteradamente que el ámbito del conocimiento de la Sala de casación en relación al derecho invocado, se centra exclusivamente en la constatación de prueba de cargo, esto es, en los aspectos fácticos relativos al delito imputado y a la participación en ellos del acusado, quedando extramuros de la casación la valoración que haya efectuado la Sala sentenciadora, valoración que en exclusiva solo le corresponde a aquella en virtud de la inmediación y contradicción que tuvo, como se recuerda en el artículo 741 LECRIM (STS de 10 Mayo de 1999). La presunción de inocencia sólo puede aceptarse cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria. (STS 25 Mayo de 1999).

    2. En el acto del juicio oral el acusado no recurrente reconoció que tras ser detenido llamó por teléfono a su casa para que la impugnante cogiera dos bolsas que había en un armario del dormitorio que contenía la droga, la balanza y el dinero que se le ocupó y las tirara, así como que anteriormente había sido detenido por llevar doce kilogramos de hachís.

      La recurrente en el mismo acto reconoció que convivía con el anterior desde un año antes de los hechos, que sabía que había estado detenido por tráfico de drogas y que llamó a la casa diciendo que estaba detenido, que cogiera las bolsas y las tirara.

      En el plenario los peritos se ratificaron en los informes obrantes en las actuaciones sobre el análisis de las sustancias intervenidas y que resultaron ser 689'2 gramos de polen de hachís, 879 pastillas y media correspondiente a 258.419'5 mg de MDMA, 50 dosis de LSD, 703.200 mg de hachís , 190 mg de semillas de cannabis sativa.

      En el mismo acto, los agentes intervinientes manifestaron que tras detener al acusado observaron que la recurrente entró en el vehículo con unos bolsos en la mano, la siguieron y le ocuparon los efectos que constan en las actuaciones.

      En el atestado instruido se dice que a la recurrente se le intervino la cantidad de 473.000 pesetas, una báscula de precisión, un anillo y un paquete de "gelodrox" en polvo.

    3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía a la recurrente, al constar, junto al dato objetivo de la intervención del dinero, efectos y sustancias cuyo análisis pericial aparece unido a las actuaciones; su reconocimiento de portar los referidos efectos cuando fue detenida; las manifestaciones del coacusado afirmando la existencia de la droga en el domicilio y las declaraciones de los agentes intervinientes que de forma conteste describen el resultado de su intervención y la ocupación de los efectos; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II que las declaraciones de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración -en contraste con las demás pruebas- al Tribunal de instancia (STS 2 de Diciembre de 1.998).

      En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

  2. - Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva:

    1. La Jurisprudencia de esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye la libertad de acceso a jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de aquellos y a que éste se cumpla y la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses legítimos, pero no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia, y no comprende, en modo alguno, la obtención de un pronunciamiento conforme a las peticiones e intereses de las partes, sino el logro de resoluciones razonadas y que ofrezcan respuestas motivadas a las cuestiones planteadas. En definitiva, consiste en la obtención de una resolución de fondo razonada y razonable. (STS 18 Septiembre 1998).

    2. La invocada infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24 CE, carece, en el caso, de la más mínima consistencia jurídica, ya que la propia recurrente, a lo largo de la tramitación del proceso, ha podido constatar y comprobar la prestación de dicha tutela judicial efectiva, entendida ésta en su correcto sentido de que lo que tal principio garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose también dicha tutela en los casos en que se rechace lo interesado por la parte en el proceso, siempre que concurra y se exprese la causa legal determinante de dicha resolución, como ha ocurrido en la sentencia combatida, que exterioriza de forma suficiente los hechos, acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, respetando los principio de oralidad, publicidad, inmediación e intervención de las partes.

    Por lo que no existiendo la vulneración denunciada, el motivo, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo se basa en el artículo 5.4 de la LOPJ y denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la CE, al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la CE, afirmando que la recurrente "desconocía el contenido de las bolsas que le indicó su compañero que tirase ni existe prueba que así lo acredite".

  1. Como quiera que el motivo no es sino una reproducción del anterior, tanto la doctrina de esta Sala II a que se ha hecho referencia, como los razonamientos y conclusiones en él contenido deben tenerse aquí por reproducidos.

    No siendo atendible la pretensión del recurrente de sustituir la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de instancia por la suya propia, pues en trámite casacional, la alegación de vulneración del derecho invocado supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 117.3 CE y 741 LECrim (STS de 14 de Abril de 1999).

  2. En cuanto a la alegación de que la impugnante ignoraba que transportaba la sustancia intervenida, esta Sala tiene afirmado reiteradamente que si bien es cierto que el error sobre un elemento esencial integrante de la infracción o que agrave la pena excluye la responsabilidad criminal o la agravación en su caso, no debe olvidarse que para que ello suceda es absolutamente imprescindible que tal extremo se halle demostrado y fundado mediante afirmaciones que lo contengan o evidencien, estampadas en la sentencia de que se trate, sin que en ningún modo sean bastante para estimarlo las subjetivas e interesadas declaraciones del culpable, si los hechos probados acreditan lo contrario. Por lo demás, toda la teoría del error hay que proyectarla sobre el caso concreto, partiendo del contenido predeterminado por el relato fáctico, que no puede ser alterado ni adaptado al realizar el análisis de los supuestos esgrimidos por la parte. (STS 14 de Mayo del 2.001).

    El error sobre el tipo, o error de hecho, al que parece referirse el motivo alegando desconocer el contenido de las bolsas, y que afecta a la tipicidad como conocimiento equivocado sobre alguno de los elementos descritos por el tipo delictivo o sobre las circunstancias que lo cuantifiquen o agraven, en el caso de autos no es atendible su alegación, pues salvo las interesadas afirmaciones de la recurrente, no existe base probatoria alguna, antes al contrario, la convivencia en el mismo domicilio del otro acusado, del que sabía que había sido detenido con anterioridad por tráfico de drogas, la llamada de éste comunicando su detención y que cogiera las bolsas y las tirara; la rapidez con que actuó la acusada, saliendo precipitadamente del domicilio y en vez de deshacerse de los referidos bultos, toma el coche, atravesar la ciudad y encaminarse hacia una autovía, cuando fue detenida; la variedad e importante cantidad de las sustancias intervenidas, que han sido tasadas en 2.500.000 pesetas, junto a 473.000 pesetas en metálico, cuando no ha quedado acreditado la existencia de recursos económicos y finalmente la ocupación de elementos para la manipulación de sustancias estupefacientes; lo que impide apreciar la existencia de error tanto vencible como invencible. Habiendo afirmado esta Sala que tanto el error de tipo como el de prohibición suponen, en cuanto hechos impeditivos que son, la carga de la prueba de su existencia, pues una vez desvirtuada la presunción de inocencia, que sólo cubre la dispensa de prueba frente a los hechos constitutivos de la pretensión acusatoria, subsiste la precisión de probar los impeditivos que el acusado introduzca en el proceso (STS de 10 Octubre de 1996).

    Por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

El cuarto motivo se funda en el artículo 849 de la LECRIM por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la valoración de la prueba, "habida cuenta que de la misma no se desprende la comisión del delito imputado".

  1. Esta Sala II tiene afirmado que de lo dispuesto en los artículos 855.2 y 884.6 LECRIM se infiere que, a los efectos de la interposición de un recurso de casación fundado en el motivo previsto en el artículo 849.2 de la misma Ley, los documentos citados como demostrativos de error tendrán que señalarse de forma singular, con indicación de las concretas declaraciones de los mismos evidenciadoras de la equivocación del juzgador. (STS 24 Marzo de 1999).

  2. Pese a la impugnación formalizada, el motivo no designa ningún documento que evidencie la equivocación del juzgador tal y como exige el artículo 849.2º de la LECRIM; sino lo que hace es llegar a conclusiones distintas a las del Tribunal plasmadas en la resolución impugnada y como consecuencia de la prueba practicada. El motivo elegido por el impugnante exige tal designación documental de forma que permita a esta Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, y ante la ausencia de designación, no es posible realizar una nueva valoración del resultado de la prueba practicada ya que se carece de los elementos necesarios que permitan la apreciación de la misma, como la inmediación, contradicción efectiva, oralidad y publicidad que concurren en el juicio oral (STS 1 Diciembre 1994).

Por lo que el motivo alegado, no cumpliendo las prescripciones del artículo 855.2º de la LECRIM y ante la falta de fundamentación incurre en las causas de inadmisión de los nº 4 y 6 del artículo 884 y nº 1 y del artículo 885 de la LECRIM.

CUARTO

Con sede casacional en el artículo 849.1º de la LECRIM, el tercer motivo denuncia aplicación indebida del artículo 368 del Cp "cuando en todo caso podrían ser los hechos constitutivos de un delito de encubrimiento del artículo 451.2º del CP, con la concurrencia de la excusa absolutoria del artículo 454 del mismo cuerpo legal".

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 31 de Enero del 2.000).

    Y en el factum combatido se afirma que Diegofue detenido cuando salía de su domicilio al tener vigente una orden de Busca y Captura, siendo trasladado seguidamente a la Comisaría de Policía, donde se le autorizó, ante su insistencia a comunicar telefónicamente su situación a la recurrente, su compañera sentimental. Al tener antecedentes por tráfico de drogas y sospechar de que siguiera dedicándose a ello, se montó un dispositivo de vigilancia en su domicilio, pudiendo observar que la recurrente, salía precipitadamente de la vivienda, portando una mochila y una bolsa, se introducía en el vehículo de su propiedad, inicia la marcha, cruza la ciudad y cuando se disponía a entrar en la autovía fue detenida por los agentes, ocupando en el interior de los bultos que portaba las sustancias, dinero, y efectos reseñados anteriormente.

  2. Esta Sala II tiene afirmado que quien posee la droga para traficar con ella está ejecutando el delito del artículo 368 mientras tal posesión dura. Nos encontramos ante un delito que tiene una ejecución prolongada en el tiempo, de modo que cualquier acto de auxilio realizado por otra persona en ese tramo temporal nunca podrá considerarse delito de encubrimiento, por falta del mencionado requisito cronológico exigido por tal párrafo inicial del art. 451 ("con posterioridad a su ejecución"). El delito de posesión de drogas para el tráfico no termina de ejecutarse (o consumarse) sino cuando cesa esa posesión. Esta Sala en alguna ocasión excepcional ha estimado encubrimiento en esta clase de delitos cuando la actuación de ocultación (o de inutilización) se produce en el mismo momento en que una persona se deshace de la droga y la destruye, como ocurre cuando se tira por el váter. (STS de 16 de Octubre del 2.001).

  3. El relato fáctico de autos implica a la recurrente en una actividad plenamente integrada en la cadena de distribución de las drogas, describiéndose una tenencia y transporte de la misma para ocultarla por parte de la recurrente, que permitan imputarla en el delito de tráfico de drogas, no tratándose de un supuesto de ayuda posterior a la comisión del hecho delictivo imputado a otra persona, mediante prestación de actividades encaminadas a ocultar o inutilizar el cuerpo del delito con el objeto de tratar de impedir su descubrimiento, sino que la acción enjuiciada fue coetánea a la ejecución del delito, dada la naturaleza permanente del mismo, lo que impide la aplicación del precepto invocado.

    En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, hace que el motivo articulado incurra en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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