STS 565/1999, 15 de Abril de 1999

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso877/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución565/1999
Fecha de Resolución15 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del condenado Benjamíncontra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida que le denegó la concesión de los beneficios de la refundición de penas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para el Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida, Ejecutoria 126/90, P.A. 275/90, tramitó la solicitud del penado Benjamínde concesión de los beneficios de la refundición de condenas, y dictó Auto de fecha cuatro de junio de 1997 que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHOS:

"Por el condenado Benjamínse remitió instancia solicitando la refundición de condenas en aplicación del art. 76 del C. Penal de 1995, resultando de las actuaciones que fue condenado en las causas que se dirán a las siguientes penas: a) Sumario 136/82 de la Audiencia Provincial de Tarragona, a la pena de cuatro años de prisión menor por un delito de robo con intimidación, y la pena de dos años de prisión menor por la comisión de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, hechos cometidos el 16 de octubre de 1982.- b) Sumario 137/82 de la Audiencia Provincial de Tarragona, a la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor, por un delito de robo con violación cometido el 17 de octubre de 1982.- c) Procedimiento Abreviado 24/89 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, la pena de tres meses de arresto mayor por un delito de quebrantamiento de condena, cometido el 29 de mayo de 1989.- d) Procedimiento Abreviado 275/90 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, a la s penas de cinco años de prisión menor por delito de robo con intimidación, cinco años de prisión menor por delito de robo con intimidación, dos años de prisión menor por delito de robo con intimidación en grado de tentativa, cinco años de prisión menor por delito de robo con intimidación, y cuatro años de prisión menor por delito de tenencia ilícita de armas; hechos cometidos el 28 de julio de 1989, el 29 de julio de 1989, 3 de agosto de 1989. En la sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, se fijó como límite máximo de cumplimiento el de quince años por aplicación del art. 70-2º." (sic)

Segundo

Dicho Juzgado de lo Penal dictó Auto conteniendo la siguiente parte dispositiva:

"Debo denegar y deniego la refundición de condenas a que se refiere el art. 76 del C. Penal vigente, respecto de las impuestas al penado en los sumarios 136/82, 137/82 y en los procedimientos abreviados 24/89 y 275/90." (sic)

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del condenado, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley del art. 849-1º de la L.E.Cr. se denuncia infracción del art. 76-2 del C. Penal en relación con el art. 17 de la L.E.Cr.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto, lo apoyó parcialmente; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un sólo Motivo conforma el Recurso en el que, bajo el amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., se denuncia infracción del art. 76-2º del C. Penal en relación con el art. 17 de la L.E.Cr.

Las razones esgrimidas el en Auto recurrido son: "a) respecto de los hechos enjuiciados en los sumarios 136/82 y 137/82, si bien fueron cometidos en días consecutivos y existe analogía o relación entre sí, no obstante el triplo del tiempo de la pena más grave (6 años y 1 día mayor) excede con creces de la suma total de las penas impuestas; b) en segundo lugar ,los delitos que han sido objeto de los procedimientos abreviados 24/89 y 275/90 fueron cometidos en el año 1989, es decir, cuando Benjamínya había sido condenado por los hechos objeto de los sumarios 136/82 y 137/82 y, por tanto, en ningún caso podrían haber sido enjuiciados todos los hechos en un sólo proceso." (sic).

Frente a ellas, el recurrente formula un genérico alegato sin precisión alguna de hechos ni concreción de las resoluciones sobre cuyas condenas se postula la refundición, aunque destacando -eso sí, desde una óptica interpretativa interesada- la línea jurisprudencial que flexibiliza al máximo las exigencias para proceder a la referida acumulación penológica.

Tal comportamiento casacional no posibilita la estimación de la solicitud que contiene en toda su extensión, aunque si abre expectativas de acogimiento en los términos que más adelante se dirá.

Como ya ha puesto reiteradamente de relieve nuestra praxis jurisprudencial más reciente, en la confrontación de los arts. 988 de la L.E.Cr. y del art. 70-2º del C. Penal (art. 76-2º del C. Penal vigente), esta Sala ha dado prevalencia a este texto por razones de carácter formal y material, señalando que para la aplicación de la acumulación de penas sólo se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso y que entre los hechos deba existir una determinada conexión que se debe entender que existirá siempre que tal acumulación no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior al tercero, por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron después de la firmeza de los anteriores -STS 15-4 y 23-5-94, 20-2-95, 15-7-96 y 11-1-97-, señalando la Sentencia de 30-5-97 que, en la refundición de condenas, debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que, únicamente, se deben excluir de la refundición aquéllas condenas cuyos hechos de las sentencia ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudiera seguirse en una misma causa. A tales efectos, resulta precisa una relación de las penas impuestas, debiendo determinarse para cada una de ellas, al menos, los siguientes extremos: la fecha de los hechos delictivos, la de la sentencia condenatoria y la de su firmeza, además de la pena o penas impuestas, en cuanto que tales extremos son tácitamente exigidos en el art. 988 de la L.E.Cr., cuando dice que el Juez o Tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo cumplimiento de las mismas. Sin tales datos, en casación no se puede, en principio, valorar si es correcto o no el auto recurrido.

Por otra parte, hemos especificado que la conexidad entre los hechos se debe entender según la posibilidad de que los distintos delitos hayan podido ser juzgados en un mismo proceso, es decir, siempre en que, por su fecha de comisión, los hechos se hubieran enjuiciado unitariamente. Esta posibilidad queda excluida una vez que se haya dictado una sentencia que haya adquirido firmeza. Por lo tanto, son acumulables con las limitaciones temporales previstas en el Código Penal todos los hechos cometidos en fechas anteriores a la de la firmeza de la sentencia dictada, siendo el fundamento de este punto de vista jurisprudencial la necesidad de que el desarrollo casual de diversos procesos, condicionado frecuentemente por la sucesión, a su vez casual, del descubrimiento de los hechos tenga consecuencias en la pena aplicable por un concurso de delitos. En tales casos, la eliminación del límite previsto en el Código Penal respondería a razones carentes de toda justificación. De ahí que tal limitación en el cumplimiento de las penas aplicables a un concurso real de delitos constituirá un elemento unificador de las diversas penas aplicadas, de acuerdo con el sistema de pena única que caracteriza a las legislaciones más modernas.

De esta manera, la refundición de las sentencias y la limitación temporal punitiva del Código Penal no alcanza a los hechos posteriores (por su fecha de comisión) a una sentencia firme, aunque respecto de éstos pueden ser aplicadas las reglas del concurso, si fuere del caso. Dicha opción aplicativa tiene por objeto evita que el límite previsto en el anterior artículo 70-2º del C. Penal y actual 76, no opere como una garantía de impunidad para el futuro cuando se haya agotado el límite máximo de privación de la libertad.

En su consecuencia, las penas impuestas por sentencia firme no podrán acumularse a otras derivadas de hechos posteriores a tal firmeza a los efectos que aquí estamos considerando pues, sino podría crearse en el reo un sentimiento de impunidad singularmente peligroso y contrario a la finalidad de prevención especial que la sanción penal debe abarcar, aún cuando debe quedar claro que el referido límite temporal ha de tener como punto de referencia la fecha en que ocurrieron los hechos delictivos y no aquélla en la que fueron sentenciados, ya que, como dice la resolución de esta Sala de 21-3-95, "de lo que se trata es de que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé siempre y en todo caso el mismo tratamiento penológico, al margen de aspectos adjetivos referentes a la forma en que hayan sido enjuiciados los diferentes delitos en concurso".

SEGUNDO

Sentado lo anterior, hemos de precisar que en el presente supuesto, quién recurre -así lo refiere el Ministerio Fiscal en afirmación contrastada con el contenido de las actuaciones- pretende la acumulación de las penas impuestas en el Sumario 136/82 de la A.P. (Robo con intimidación y U.I.V.M.) de Tarragona y 137/82 de la A.P. de Tarragona (Robo con Violación), por hechos ocurridos el 16 y 17 de octubre de 1982 respectivamente, y en sentencias (una de 20-12-83 y otra cuya fecha no consta) en todo caso, ya firmes cuando se produjeron los hechos constitutivos de los delitos objeto de los Procedimientos Abreviados 24/89 y 275/90 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, a cuyas condenas pretende extenderse la refundición.

Pues bien, al respecto hay que decir que las penas impuestas en los dos primeros procedimientos mencionados no pueden refundirse independientemente al no resultar beneficioso para el condenado, ya que el triple de la impuesta por el delito de Robo con Violación (o en su caso) por el de Violación, excede en mucho al total de las penas impuestas individualmente a cada delito. Ello significa convalidar la razón esgrimida en la instancia para desestimar tal pretensión.

Por otra parte, no cabe refundir las penas impuestas en los dos primeros procedimientos con las impuestas en los dos últimos, ya que los hechos a que éstos se refieren son posteriores a la firmeza de las dos primeras sentencias y, por tanto, materialmente no hubieran podido ser objeto de un único procedimiento. Decisión que se ajusta a los parámetros jurisprudenciales anteriormente referenciados.

Sin embargo y contando con el apoyo del Ministerio Público, si hemos de acceder a la refundición de las condenas impuestas en los P.A. 24/89 y 275/90 (en éste se fijó ya el límite de cumplimiento del art. 70-2 del C.P. anterior), pues, tratándose de hechos conexos en el sentido del art. 17 de la L.E.Cr., que bien pudieron haber sido enjuiciados en un único procedimiento dadas sus fechas de comisión (29 de mayo de 1989 los relativos al P.A. 24/89, y 28 de julio, 29 de julio y 3 de agosto de 1989 los relativos al P.A. 275/90), cabe y debe acordarse la refundición prevista en el art. 988 de la L.E.Cr. en relación con lo dispuesto actualmente en el art. 76-2 del C. Penal.

Tal determinación, aunque supone la estimación parcial del Recurso, no puede excederse de sus justos límites, pues - como se dice en las Sentencias de 15 y 16-2-99- el procedimiento de acumulación de condenas regulado en el art. 988 de la LECr. ha de concretarse a su propio objeto, esto es, a determinar si en el caso concreto se dan los supuestos de hecho previstos para la determinación de alguno de los límites previstos en el art. 70.2 CP 73 ó 76 CP 95 y aplicar estos límites.

No cabe resolver en este procedimiento del art. 988 sobre las revisiones de las condenas que han de hacerse en otro trámite diferente, el previsto en las Disposiciones Transitorias de la LO 10/1995 por la que entró en vigor el nuevo Código, de las cuales, la 3ª y la 4ª, confieren la competencia para ese procedimiento de revisión a los Jueces o Tribunales que estén conociendo de la ejecutoria, salvo que el C.G.P.J. hubiera hecho uso de la facultad prevista en la 5ª de esas Disposiciones Transitorias en relación con el art. 98 de la LOPJ.

Tampoco el órgano judicial previsto en dicho art. 988 puede hacer un cálculo de las penas que habrían de corresponder respecto de cada delito de conformidad con las disposiciones del nuevo CP. para luego, en su caso, poder aplicar los límites del art. 76 de este último Código, pues ello equivaldría a conceder a dicho órgano judicial del art. 988 LECr una competencia que ninguna ley le atribuye. Este procedimiento del art. 988 tiene una naturaleza muy excepcional en cuanto que, de algún modo, confiere a un órgano judicial (incluso a veces de rango inferior) la facultad de resolver sobre penas impuestas en sentencias que pudieron dictarse por otro diferente. Tal carácter excepcional nos obliga a no considerar legítimo ampliar su ámbito a cuestiones diferentes a las previstas en el texto de la propia norma.

Por todo ello, la competencia para acumular condenas y señalar las correspondientes limitaciones legales que regula el citado art. 988 no puede extenderse a la revisión de las impuestas conforme al CP derogado para determinar o calcular las correspondientes según el CP nuevo.

En su consecuencia, rechazando la refundición de todas las condenas que se propone, se declara la pertinencia de la refundición de las impuestas exclusivamente en los P.A. 24/89 y 275/90 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación procesal del condenado Benjamíncontra Auto dictado con fecha 4 de junio de 1997 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida por el que se acordó denegar la petición concesión de los beneficios de la acumulacón de condenas y en su virtud casamos y anulamos dicho Auto con declaración de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conocozca de la ejecución del Auto se lleve a efecto la revisión del mismo si ello fuera procedente.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida dictó Auto con fecha 4 de junio de 1997 denegatorio de acumulación de condenas del penado Benjamín, nacido el 3/10/65, natural de San Cristóbal de la Polastera (León), hijo de Jorgey Frida, de estado civil soltero, sin domicilio fijo, con antecedentes penales, actualmente en prisión, que ha sido casado y anulado por la Sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo.. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Único.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia que a esta precede.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por los propios fundamentos de la precedente sentencia anulatoria procede la estimación del recursoIII.

FALLO

QUE DEBEMOS ACCEDER Y ACCEDEMOS a refundir las condenas impuestas a Benjamínen los P.A. 24/89 y 275/90 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida, con el límite máximo de cumplimiento de 15 años, desestimando el resto de los pedimentos referidos a otras acumulaciones solicitadas y manteniendo el resto de los pronunciamientos del Auto dictado por dicho Juzgado no contradichos por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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