STS 723/1999, 12 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Mayo 1999
Número de resolución723/1999

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Fidely Jesús Ángelcontra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a ambos por delito de coacciones y al primero de ellos además por delito de resistencia y dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por la Procuradora Sra. Pérez Saavedra.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid instruyó sumario con el número 2423/97-PA contra los procesados Fidely Jesús Ángely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 21 de Noviembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "En Madrid, sobre las 21,15 horas del día 8 de Abril de 1997, en la calle Mataró, Fidely Jesús Ángelabordaron a Jose Pabloy a Gustavo, que trasladaban una motocicleta de Aurelio, contando con su autorización. Lo hicieron porque Fidelcreyó identificar la moto como la propia de un amigo suyo. Por eso, éste, exigió a los segundos citados que dejaran en el lugar, llegando a agarrar por el cuello a Jose Pablo, mientras advertía a Gustavoque le arrancaría un pendiente de la oreja. Por su parte, Jesús Ángelesgrimía un botellín de cerveza con gestos sugestivos de que podría golpear con él a los interpelados.

    Mientras se producía la situación que acaba de describirse, llegaron los componentes de una patrulla policial. Éstos, en vista de la actitud de los primeros, les solicitaron la identidad, negándose Fidela facilitar la suya. Por ello, los funcionarios fueron a detenerle y él trató de impedirlo con un forcejeo, en el curso del cual produjo erosiones y contusiones leves en las manos de aquéllos, que no precisaron más que la primera asistencia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Absolvemos a Jesús Ángeldel delito de resistencia y de la falta de lesiones de que había sido acusado.

    Condenamos a Fidely a Jesús Ángel, como autores de un delito de coacciones, a la pena de un año de multa para cada uno de ellos, con una cuota de quinientas pesetas diarias, pagaderas por meses vencidos.

    Condenamos a Fidel, como autor de un delito de resistencia, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación durante ese tiempo para el derecho de sufragio pasivo. Y como autor de dos faltas de lesiones, a la pena de multa de un mes por cada una de éstas, con la misma cuota diaria que la anteriormente impuesta. También a que indemnice con diez mil pesetas al agente de policía con carnet profesional nº NUM000.

    Se les condena al pago de las costas por mitad.

    Se computará a los condenados el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa.

    Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que, en este caso, se presentará en esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación de la última oración del párrafo 3 del art. 14 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 29 de Abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se alega la infracción del art. 24.2 CE. La defensa estima que no existe prueba que justifique la condena por el delito de coacciones (art. 178 CP.). Sostiene la Defensa que las declaraciones testificales obrantes a los folios 37, 30 del sumario se deben considerar probados "aunque en el acto del juicio oral nada se haya preguntado acerca de ellos y, consecuentemente, no figuran en el acta del juicio". Asimismo el recurrente sobre la base de las constancias de las declaraciones de los policías que intervinieron pone en duda que la violencia y las amenazas "fueran eficaces y adecuadas para el constreñimiento de la voluntad de los coaccionados".

El motivo debe ser desestimado.

Reiterada jurisprudencia de esta Sala viene subrayando que la prueba que fundamenta la sentencia debe haber sido producida en el juicio y, en todo caso, con observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Por tal motivo la pretensión del recurrente de considerar probados los hechos según los folios del sumario carece manifiestamente de fundamento y debió ser inadmitida con apoyo en el art. 855, LECr.

El recurrente sólo hubiera podido impugnar en casación el juicio de los jueces a quibus sobre la prueba, fundándose en que éstos se habían apartado, en la formulación del mismo, de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Fuera de estos supuestos de impugnación, el juicio sobre la prueba lícitamente obtenida por el tribunal de instancia no puede ser objeto del recurso de casación.

SEGUNDO

En el restante motivo del recurso la Defensa alega que el inculpado Fidelactuó sobre la base de un error referente a la propiedad de la moto, que creyó era de un amigo. Por ello, consecuentemente, estima que se debió aplicar el art. 14.3 CP.

El motivo debe ser desestimado.

En realidad el recurrente alega una defensa necesaria de los bienes de un tercero (art. 20.4ª CP.). Sin embargo, no tiene en cuenta que en el supuesto de la defensa de los bienes sólo cabe apreciar una agresión ilegítima cuando el ataque a los mismos constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o de pérdida inminentes. Es claro que sobre este aspecto, esencial para la legítima defensa de los bienes no existió ningún error, pues dicho error no ha sido alegado y es claro que en la situación reflejada en el hecho probado el acusado no pudo haber supuesto que concurrían tales requisitos. Por otra parte, el ejercicio de la legítima defensa es siempre supletoria de la actuación del Estado. Consecuentemente, el recurrente no tenía ninguna razón para enfrentarse con la Policía, que, como es claro, ya podía ejercer la defensa de una manera más efectiva.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados Fidely Jesús Ángelcontra sentencia dictada el día 21 de Noviembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra ambos por delitos de coacciones y contra el primero de ellos, además, por delito de resistencia y dos faltas de lesiones.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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