STS 418/1999, 15 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso36/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución418/1999
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jesús Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. López Montilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 23 de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 2.243 de 1997, contra Jesús Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Decimoquinta) que, con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Jesús Ángel es adicto a esa droga desde hace cierto número de años y, como consecuencia de su adición, realizaba acciones como la descrita para obtener el dinero con que sufragar su propia dosis. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    También al pago de las costas y al comiso de la sustancia y del dinero que le fue incautado.

    Se computará al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación de Jesús Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jesús Ángel , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifestando la continua denegación de diligencias de prueba que se solicitaron en la fase instructora, representada ante todo por la incomparecencia del testigo de cargo Sr. Alejandro , así como la de los policías actuantes, que posteriormente motivaron la suspensión por dos ocasiones del juicio oral.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por Infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose errores ocurridos en la apreciación de la prueba, respecto de documentos obrantes en autos.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de Marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia estimó la concurrencia de una eximente incompleta cuando condenó al acusado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código, en relación a sustancias gravemente perjudiciales. El acusado, que llevó a cabo lo que coloquial y comúnmente ha sido denominado como "venta al menudeo", es adicto a la droga, "y como consecuencia de su adicción, realizaba acciones como la descrita, para obtener el dinero con qué sufragar su propia dosis", según gráficamente se expresa en el relato histórico asumido por los jueces de la Audiencia.

El primer motivo alegado por la dirección técnica del acusado contiene diversas denuncias, que debieron propiciar distintos cauces casacionales. Conjuntamente, y con base en los artículos 850.1 y 851.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la indebida denegación de prueba de un lado, y la existencia de contradicción y falta de claridad en los hechos probados así como la incongruencia omisiva al haberse dejado de resolver temas planteados en la instancia.

SEGUNDO

Se aduce en definitiva, y en primer lugar, una indebida denegación de prueba. Una vez más es necesario reseñar la doctrina aplicable a ese derecho en general, ahora en relación a las distintas solicitudes respecto de una supuesta prueba no practicada.

Tales pretensiones, o alguna de las formuladas, obligan a hablar de lo que el derecho a la prueba representa (Sentencia de 25 de febrero de 1997). Se trata, en definitiva, de un derecho fundamental acogido como tal en el artículo 24.2 de la Constitución cuando garantiza la utilización de cuantos medios sean pertinentes para la defensa procedimental. Se trata de un derecho reconocido, en el ámbito de la legalidad ordinaria, en el artículo 850.1 anteriormente citado (ver la Sentencia de 2 de mayo de 1994). El derecho pues a utilizar los medios de prueba y el derecho de defensa van íntimamente unidos entre sí, mas para prestar consistencia a una queja basada en el indebido rechazo de una prueba, será necesario que se argumente la transcendencia que dicha inadmisión pudo tener sobre la resolución judicial, ya que sólo si se comprobase que el fallo pudo haber sido otro por la práctica de la omitida, cabría hablar de indefensión (Sentencias de 27 de enero de 1995 y 31 de octubre de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de mayo de 1990, 15 de julio de 1988, 10 de abril de 1985 y 11 de mayo de 1983). La razón de todo ello estriba en la identificación o interconexión que ha de colegirse entre la denegación de la prueba y la posible causación de indefensión.

Toda la teoría admisible en orden al derecho a la prueba ha de apoyarse en una serie de premisas básicas; a) el derecho a utilizar los medios oportunos de defensa no es ilimitado; b) el acusado debe ser defendido y amparado frente a cualquier decisión que quebrante su derecho a utilizar pruebas pertinentes, útiles y necesarias, pero no puede ir más allá cuando pretende un uso inmoderado de aquel derecho; y c) aunque el Tribunal pretenda evitar dilaciones indebidas en aquellos casos en los que se abusa jurídicamente de un indudable derecho, lo cierto es que basta con que la inadmisión o la inejecución sea indebida por imputable al órgano judicial, y la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, para que en principio quede tal caso cubierto por la garantía constitucional (fundamento jurídico segundo de la Sentencia 59 de 1991 del Tribunal Constitucional).En este momento no se plantea lo pertinente como diferente de lo necesario. Se ha dicho muchas veces que lo que fué, en el trámite de proposición, pertinente, pudo después cuando la ejecución ser no necesario. Ahora se trata de un supuesto que no es tal y como refiere el recurrente, porque el plenario se suspendió ya dos veces por incomparecencia del testigo que ahora se menciona, el cual sí asistió, en cambio, a la tercera en que se señaló el juicio oral, más o menos lo que aconteció con otros testigos, Policías, que se menciona también. En cualquier caso lo pertinente es lo concerniente al tema debatido. Mas esa pertinencia válida se convierte en innecesaria cuando ya otros medios probatorios acreditaron aquello que con esa prueba concreta también pretendíase probar.

Tal exposición no ha de impedir ahora el rechazo del motivo. Cierto que el contenido de los artículos

6.3.d) del Convenio de Roma y 14.3.e) del Pacto Internacional de Nueva York exigen la prevalencia del derecho de defensa, mas también lo son las matizaciones que de antes vienen igualmente reseñándose.

TERCERO

De todas maneras la alegación reseñada viene desde luego interpuesta de manera harto confusa, como confusas son igualmente el resto de las alegaciones hechas al amparo de este motivo. No se especifica en qué consiste la falta de claridad o la supuesta contradicción.

La contradicción (ver entre otras las Sentencias de 28 de octubre y 12 de enero de 1996) y la falta de claridad (ver las Sentencias de 12 de julio de 1996 y 9 de octubre de 1995) son evidentemente causas determinantes de quebrantamiento de forma, defectos ambos por lo común directamente interrelacionados entre sí. Mas su estimación, incluso su consideración y análisis, requiere, como no podía ser menos, la existencia de una sería denuncia casacional que aquí no se da, en tanto el motivo se desarrolla sobre suposiciones o manifestaciones inconexas a las que realmente es difícil contestar, al ser, a la vez, difíciles de rebatir, a la vista de aquella imprecisión.

Lo mismo cabría decir de la supuesta incongruencia omisiva (ver las Sentencias de 18 de noviembre y 24 de mayo de 1996), aunque en este caso parece se refiere a unas supuestas torturas sufridas por el acusado. En cualquier caso se trata de hechos independientes, en términos jurídicos, del debate de ahora. La sentencia de la Audiencia se cuida muy mucho de establecer diáfanamente el ámbito del proceso, la prueba y la conclusión.

CUARTO

El segundo motivo aduce error en la valoración de las pruebas a través del cauce casacional del artículo 849.2 procesal. Para lo cual se alega el informe médico, obrante al folio 18 de las primeras actuaciones judiciales, en relación a las manifestaciones llevadas a cabo por la Policía.

Dando por descontado la también pacífica doctrina existente al respecto (por todas la Sentencia de 18 de septiembre de 1998), de la cual ha de resaltarse que para la prosperabilidad de la denuncia casacional es necesario que la verdad demostrada por el documento traído a colación, no se encuentre desvirtuada, por contradicción, con otras pruebas legítimas, dejando de lado tal doctrina, se repite, no cabe duda la sinrazón del recurrente que está hablando de unos hechos sometidos todavía, al menos en aquel entonces, a investigación, como producidos al margen de lo que ahora aquí se investiga. En cualquier caso también, se trataría de un supuesto que en nada habría de afectar al delito asumido en este caso por los jueces de la instancia, pues guardan relación con unas supuestas lesiones causadas al acusado de ahora.

El motivo se ha de desestimar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jesús Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Quinta, Sección Decimoquinta, con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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