STS 876/1999, 2 de Junio de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso2572/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución876/1999
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Agustín, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 1998, por la Audiencia Provincial de Segovia, que le condenó por un delito de robo y otro de allanamiento de establecimiento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Salagre.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Segovia, incoó Diligencias Previas con el nº 78/97 contra Agustín, un delito de robo y otro de allanamiento de establecimiento mercantil y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma Capital, que con fecha 6 de abril de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El acusado, Agustín, mayor de edad, y condenado en varias ocasiones por delitos contra la propiedad, entre ellas en sentencia firme de 15 de diciembre de 1995 como autor de un delito de robo a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, y en sentencia firme de 30 de diciembre de 1996 como autor de un delito de hurto a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, entre las 22 horas del día 4 de febrero de 1997 y las 9 horas del día siguiente, se dirigió al establecimiento mercantil "DIRECCION000" propiedad de Dª Amelia, sito en la c) DIRECCION001nº NUM000de Segovia, y tras forzar sin romper quitando los junquillos que fijaban el cristal de la parte inferior derecha de la puerta de entrada al establecimiento, el cual se encontraba fuera del horario comercial, accedió a su interior, apoderándose de efectos por valor de 393.802 pts. sin IVA y 18.0000 pts. en metálico que se encontraban en la caja registradora causando daños que no han sido tasados.

    El acusado es persona consumidora habitual de heroína que presenta personalidad inestable y síntomas depresivos con ansiedad fóbica.

    La propietaria ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder por los daños causados y efectos y dinero sustraídos y no recuperados, al haber sido resarcida por su compañía aseguradora, no constando acreditado que dicha aseguradora se subrogara en los derechos de aquella."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Agustín, en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en concurso ideal con un delito de allanamiento de establecimiento con la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el art. 22.8 del C.P. y la circunstancia atenuante recogida en el art. 21.2 del mismo Cuerpo Legal, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión y accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asimismo se le condena al pago de las costas procesales. Interésese del Juzgado instructor la urgente remisión de la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida. Abonamos al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Agustín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de acusado Agustínse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero y único.- Infracción de ley, al amparo del art. 849 nº 1º de la LECr, indebida aplicación del art. 203 del CP vigente a los hechos que se enjuiciaron.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, manifestó su apoyo a su único motivo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación el día 24 de mayo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida condenó a Agustíncomo autor de dos delitos, uno de robo del art. 240 CP y otro de allanamiento de establecimiento mercantil abierto al público fuera de las horas de apertura del art. 203-1, con la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia.

Se trataba de un hecho único, la entrada por la ventana en un local comercial del que se llevó diversos efectos y dinero por un valor total de 411.802 pts., que lesionaba dos bienes jurídicos diferentes, los protegidos en esas normas penales: por un lado el patrimonio y por otro el secreto o la intimidad de carácter personal, profesional o mercantil que pudiera existir en esta clase de establecimientos abiertos al público cuando se encuentran cerrados. Así lo entendió la Audiencia y por eso condenó por concurso ideal del art. 77 CP, imponiendo la pena única de 2 años y 6 meses, el mínimo posible de la mitad superior del delito del art. 240, el más grave de los dos.

Dicho condenado recurrió en casación por un solo motivo formulado al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, en el que se alega la aplicación indebida del citado art. 203.1.

Ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal y ha de ser estimado

Ya se ha pronunciado esta Sala sobre este problema, particularmente después de su discusión en una reunión plenaria (Ss. 16-2, 23-2, 26-3, 3-4 y 26-4, todas de 1.999), en el sentido de que ha de considerarse absorbida la antijuricidad propia del mencionado allanamiento cuando el hecho ha consistido únicamente en la sustracción propia del robo porque el autor o autores no han realizado ningún acto que pudiera ser considerado como atentatorio contra esa antijuricidad o secreto de carácter personal, profesional o mercantil.

Si el hecho ha tenido un carácter exclusivamente patrimonial nos hallamos ante un concurso de normas, porque ha de entenderse que la sanción del delito de robo es suficiente para abarcar la totalidad de la significación antijurídica de la acción ilícita, que es lo ocurrido en el caso presente (absorción del art. 8.3º CP).

Si, por el contrario, además de la sustracción de bienes muebles con ánimo de lucro, existiera un atentado contra esa intimidad o secreto, que se quiere proteger precisamente por su titular con el cierre del establecimiento, nos encontraríamos ante la necesidad de aplicar estas dos normas penales conjuntamente para abarcar su doble ilicitud y entonces habría de acudirse al concurso ideal del art. 77.

En el caso presente, como ocurre en la mayoría de las ocasiones, no existe dato alguno que nos pudiera revelar la existencia de ese plus de atentado concreto o la intimidad o secreto de sus titulares. No ha habido búsqueda de papeles o injerencia en elementos de carácter personal. Sólo ha existido el atentado contra el patrimonio que, conforme a lo antes expuesto, es lo único que debe castigarse, quedando absorbida en la antijuricidad del robo la propia del otro delito.

Hubo aplicación indebida al caso del art. 203.1 CP.III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Agustíny, en consecuencia, anulamos la sentencia que le condenó por los delitos de robo y allanamiento de establecimiento mercantil, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Segovia con el nº 78/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma Capital por los delitos de robo y allanamiento de establecimiento mercantil, contra el acusado Agustín, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada, por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, se dicta la presente resolución.I. ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la citada sentencia de instancia, salvo que, por lo expuesto en la anterior sentencia de casación, hay un concurso de normas entre el art. 240 y el 203.1 CP, a resolver por el criterio de la absorción de este último por el primero (art. 8.3º), por lo que ha de castigarse el hecho únicamente como robo con fuerza en las cosas.

Hay una atenuante, porque el hecho tuvo como causa la drogadicción de su autor (art. 21.2ª) y una agravante, la de reincidencia (art. 22-8ª), por haber sido condenado por otro delito de robo de la misma clase catorce meses antes de los hechos de autos a la pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor.

La pena determinada en el art. 240 es la de 1 a 3 años de prisión.

Para su individualización conforme a la regla 1ª del art. 66, entendemos que ha de concederse mayor relevancia a la atenuante que a la agravante, habida cuenta de la baja sanción impuesta en la sentencia firme constitutiva del antecedente penal. Pero hemos de alejarnos del mínimo legalmente permitido en consideración a la existencia de la agravante y a la cuantía de lo sustraído (un valor de 411.802 pts.). Nos parece proporcionada a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente la pena de 1 año y 8 meses de prisión.III.

FALLO

ABSOLVEMOS a Agustíndel delito de allanamiento de establecimiento mercantil declarando de oficio la mitad de las costas de la instncia, y le condenamos, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, agravante de reinciencia y atenuante de drogadicción, a la pena de un año y ocho meses de prisión con suspensión del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y al pago de la otra mitad de tales costas.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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